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Gaceta Oficial Nro 38


Enviado por   •  5 de Mayo de 2014  •  3.789 Palabras (16 Páginas)  •  246 Visitas

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Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna

Gaceta Oficial No 38.763 del 6 de septiembre de 2007

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta la siguiente,

LEY DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1

Esta Ley tiene por objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna, como el medio ideal para

la adecuada alimentación de los niños y niñas, a los fines de garantizar su vida, salud y desarrollo

integral.

Derecho a la lactancia materna

Artículo 2

Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que

garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a

sus hijos e hijas, con el apoyo y colaboración de los padres.

Los padres y demás integrantes de la familia deben alentar y brindar todo el apoyo necesario para que

las madres puedan ejercer el derecho humano previsto en este artículo en beneficio de sus hijos e

hijas.

El Estado, con la participación solidaria de las comunidades organizadas promoverá, protegerá y

apoyará la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños y niñas hasta los seis meses de

edad y, la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada; inocua y

debidamente administrada hasta los dos años de edad. El ministerio con competencia el materia de

salud podrá incrementar esta edad mediante resolución especial.

Derecho a información sobre lactancia materna

Artículo 3

Todas las personas, especialmente las mujeres embarazadas, madres y padres, tienen derecho a

recibir información oportuna, veraz y comprensible, así como a ser educados, sobre el inicio,

mantenimiento y beneficios de la lactancia materna.

Participación y corresponsabilidad social

Artículo 4

Todas las personas tienen el derecho a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia

materna y el amamantamiento. En consecuencia, tienen derecho a exigir el cumplimiento de la

presente Ley, así como a denunciar su violación ante las autoridades competentes.

En ejercicio del derecho de participación y en cumplimiento del deber de corresponsabilidad social, los

Consejos Comunales, Comités de Salud y demás organizaciones comunitarias tienen derecho a ejercer

la contraloría social para asegurar el cumplimiento efectivo de la presente Ley.

Definiciones

Artículo 5

A los fines de esta Ley se entenderá por:

1. Alimentación complementaria: El proceso mediante el cual se introducen nuevos alimentos en la

dieta del niño o niña lactante, sin abandono de la leche materna a partir de los seis meses de edad, la

cual deberá ser oportuna, adecuada, inocua, debidamente administrada y preparada en base a

alimentos disponibles en la localidad.

2. Alimento complementario: Todo alimento, manufacturado o preparado localmente, que convenga

como complemento de la leche materna o de las preparaciones para niños y niñas lactantes, cuando

aquellas o éstas resulten insuficientes para satisfacer las necesidades nutricionales, del niño o niña,

incluyendo los agregados nutricionales.

3. Fórmula láctea adaptada para niños y niñas lactantes hasta seis meses de edad: Producto en forma

líquida, sometido a un proceso de esterilización comercial o en polvo, elaborado de conformidad con

las exigencias de las Normas COVENlN correspondientes y del Codex Alimentarius, destinada a

utilizarse como sucedáneo de la leche materna en la satisfacción de los requerimientos nutricionales

de los niños y niñas lactantes hasta los seis meses de edad, y adaptados a sus características

fisiológicas, incluyendo las fórmulas alimenticias con propósitos médicos especiales.

4. Fórmula láctea adaptada para niños y niñas lactantes mayores de seis meses de edad: Producto en

forma líquida, sometido a un proceso de esterilización comercial o en polvo, elaborado de conformidad

con las exigencias de las Normas COVENIN correspondientes y del Codex Alimentarius, destinada a

utilizarse como sucedáneo de la leche materna en la satisfacción de los requerimientos nutricionales

de los niños y niñas lactantes a partir de los seis meses de edad, y adaptados a sus características

fisiológicas, incluyendo las fórmulas alimenticias con propósitos médicos especiales.

5. Lactancia materna exclusiva: Alimentación de un niño o niña lactante hasta los seis meses de edad

exclusivamente con leche materna, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.

6. Lactancia materna óptima: Práctica de la lactancia materna exclusiva a libre demanda durante

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