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Garantias Del Codigo Civil Venezolano


Enviado por   •  28 de Febrero de 2013  •  2.023 Palabras (9 Páginas)  •  1.232 Visitas

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GARANTÍAS DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

CONCEPTO DE GARANTÍAS

Son aquellas seguridades accesorias (reclamación de orden secundario) que se dan para la seguridad de una obligación. Una garantía es un negocio jurídico mediante el cual se pretende dotar de una mayor seguridad al cumplimiento de una obligación o pago de una deuda, mediante una Cosa dada o el Aval de un tercero que asume la obligación de cumplir lo debido por el deudor.

CLASES DE GARANTÍAS

En el Derecho Civil Venezolano se encuentran dos clases de Garantías:

- “Garantía real”: Es aquella que confiere al acreedor el derecho de ejecutar una cosa (“ius distrahendi”) con derecho de cobrarse preferentemente de su precio (derecho de preferencia) e independientemente de las manos en que se encuentre el asiento de la garantía (derecho de persecución).

- “Garantía personal”: Consiste en la manifestación expresa, en virtud de la cual una persona natural o jurídica se compromete para con el acreedor a cumplir en todo o en parte con la obligación ajena.

TIPOS DE GARANTÍAS

En el Artículo 1.837 de nuestro Código Civil vigente, “la Prenda” se establece como una Garantía real, por cuanto es un contrato por el cual el deudor da al acreedor una cosa material (bienes muebles o inmuebles), en seguridad del pago del crédito, y una vez extinguida la obligación (el pago total, Art. 1.852 C.C), el acreedor la restituirá. “La prenda” confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada (Art. 1.838 C.C), y presenta las siguientes características:

1.- El consentimiento de las partes contratantes.

2.- La entrega de una casa mueble al acreedor o a la persona designada por las partes para recibirla y retenerla.

3.- La Intención de asegurar al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la prenda.

El contrato de “la prenda” es unilateral, ya que solo hace nacer obligaciones a cargo del acreedor, entre las cuales se destaca la de restituir la cosa dada en prenda, la obligación de guardar y conservar “la prenda”, obligación de no usar la cosa dada en prenda y la obligación de percibir los frutos que produzca la cosa dada en prenda, aunque no tiene el derecho de apropiárselos. En caso concreto de prenda sobre un crédito que produce intereses la Ley ordena una compensación; sin embargo, eventualmente y por hechos posteriores podrían surgir obligaciones para el constituyente de la prenda, como por ejemplo, cuando esa cosa dada en prenda ha generado gastos de conservación, los cuales deberán ser reembolsados por el deudor, constituyéndose o convirtiéndose este contrato de prenda unilateral en un contrato sinalagmático imperfecto.

El acreedor no podrá apropiarse la cosa recibida en prenda, ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado en el contrato, pero cuando haya llegado el tiempo en que deba pagársele, tendrá derecho a hacerla vender judicialmente.

El contra de prenda tiene por objeto, no dar la cosa empeñada en pago del crédito, sino asegurar este pago con el precio de aquella cosa; por esto y porque al deudor no se le puede obligar a pagar una cosa distinta de la que ofreció, se la prohibido al acreedor apropiarse de la prenda. Su derecho es únicamente hacerla vender judicialmente. No basta que se pruebe que “la prenda” vale menos que la deuda, para que el acreedor pueda apropiársela, ni el Juez, haciendo la estimación de la cosa empeñada puede adjudicársela al acreedor en pago de su crédito. Lay quiere que haya una subasta, que puede dar por resultado obtener un precio que supedite la cantidad debida; si el acreedor quiere adquirirla, puede presentarse como licitador, como se lo permite la Ley “La Hipoteca” pertenece a las Garantías Reales, por cuanto se define como un Derecho real que posee el acreedor, es legal, judicial o convencional, y se constituye específicamente sobre bienes inmuebles que generalmente es propiedad del deudor y en segunda instancia propiedad de un tercero como El Fiador, para garantizar con ellos la efectividad de un crédito a favor del acreedor, este derecho está regulado en el Capítulo II del Título XXI de la norma sustantiva (C.C). Confiere al acreedor hipotecario el (ius distrahendi), derecho de hacer ejecutar la cosa para satisfacción de su crédito, con el derecho de preferencia para cobrase el producto de remate de la cosa hipotecada y el derecho de persecución de ésta para ejecutarla en manos de quien se encuentre.

“La Hipoteca” es indivisible, esto es subsiste integra sobre todos los bienes agravados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. La Indivisibilidad de la hipoteca deriva principalmente de su objeto, y por ello es una de sus condiciones naturales, pero las partes pueden modificar los efectos de la indivisibilidad de la hipoteca en virtud de sus estipulaciones, conviniendo en que, cuando el deudor quiera vender la mitad del inmueble hipotecado, la hipoteca debe continuar en subsistir sobre la mitad; igualmente puede convenir que los herederos del deudor, entre quienes se divida el fundo hipotecario, no estén obligados hipotecariamente, sino en la medida de su obligación personal.

Son aptos para hipoteca, lo siguiente:

1. Los Bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles.

Los bienes inmuebles que son hipotecables son los susceptibles de hipoteca, pues de otro modo la hipoteca no tendría objeto, porque el acreedor estaría impedido de hacer vender el inmueble hipotecado para obtener el pago de su crédito.

2. El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del usufructo legal de los ascendientes.

Para que el usufructo pueda hipotecarse, nada importa que se causal o formal, pues nada impide al propietario absoluto conceder, desde luego de acuerdo con el acreedor, hipoteca sobre el usufructo solo de algún inmueble, dejando libre de gravamen la nuda propiedad, así como puede hipotecar ésta solamente, dejando libre el usufructo. La Ley declara formalmente incapaz de hipoteca el usufructo legal de los ascendientes. Por este usufructo se entiende el que la Ley acuerda al padre y a la madre sobre los bienes de sus hijos en virtud de la patria potestad.

3. Los derechos del concedente y del enfiteuta (derecho real en virtud del cual

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