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INFORME LEGISLACIÓN APLICABLE A EMBAJADAS EN CHILE DERECHO A SALA CUNA


Enviado por   •  28 de Octubre de 2012  •  3.364 Palabras (14 Páginas)  •  862 Visitas

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INFORME LEGISLACIÓN APLICABLE A EMBAJADAS EN CHILE

DERECHO A SALA CUNA

En primer lugar, es necesario tener presente que, de acuerdo a la reiterada y uniforme doctrina de la Dirección del Trabajo, establecida, entre otros, en dictamen Ord. Nº 4539/213, de 05.08.94, ha considerado que el personal administrativo, técnico, o de servicio doméstico, chileno o residente en el país que labora para una embajada diplomática acreditada en Chile, se rige por la legislación laboral nacional, esto es, el Código del Trabajo, y a su respecto la embajada asume la calidad de empleadora respecto a dicho personal, como cualquier empleador nacional.

Ahora bien, atendida la doctrina anterior, como la relación laboral entre el personal indicado y una embajada, se rige por el Código del Trabajo, ésta última, que asume la calidad de empleadora, necesariamente debería ser considerada empresa, si se trata de una organización, atendida la definición de empresa contenida en el artículo 3º, inciso 3º, del Código del Trabajo, que dispone:

“Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”.

Del concepto legal antes señalado se desprende, como lo ha precisado reiteradamente la doctrina referida de la Dirección del Trabajo, que configuran la empresa los siguientes elementos:

1. Una organización de personas y de elementos materiales e inmateriales;

2. Una dirección bajo la cual se ordenan dichas personas y elementos;

3. La prosecución de una finalidad amplia que puede ser de orden económico, social, cultural o benéfico, y

4. Una individualidad legal determinada.

Asimismo, se infiere que la empresa es un ente abstracto, en cuanto está constituida por la suma de diversos factores, pero distinta de éstos, e independientes de ellos.

De esta manera, precisado lo anterior, si se coteja la realidad de lo que es una embajada para los efectos laborales, con los elementos que conforman el concepto legal de empresa, resulta posible concluir que concurren todos ellos a su respecto, por lo que se trataría de una empresa propiamente tal para el fin antes indicado.

En efecto, una embajada es una organización de personas y de elementos materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección común, que persigue prestar servicios económicos, sociales, culturales, etc., disponiendo de una individualidad de derecho reconocida y determinada.

Luego, de lo expresado es procedente concluir que una embajada sería una empresa para los términos del Código del Trabajo.

Además, de acuerdo al tenor expreso del concepto legal de empresa establecido en el citado precepto, el legislador lo determina no sólo para fines laborales, sino también para fines de seguridad social.

A mayor abundamiento, para la comprensión de su significado, el concepto legal de empresa se debe aplicar en la especie, a una embajada diplomática acreditada en Chile, si se atiende al artículo 20 del Código Civil, “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les darán en éstas su significado legal”.

De esta forma, forzoso resulta concluir que debe aplicarse a su respecto el concepto legal analizado de empresa, del artículo 3º, inciso 3º del Código del Trabajo, que rige asimismo para efectos de seguridad social, y comprendería a nuestro juicio, a una embajada diplomática acreditada en Chille. Por ello, el personal administrativo, técnico, o de servicio doméstico, chileno o residente en el país que labora para una embajada diplomática acreditada en Chile, se rige por la legislación laboral nacional, esto es, el Código del Trabajo, y a su respecto la embajada asume la calidad de empleadora respecto a dicho personal, como cualquier empleador nacional.

En segundo lugar, es imprescindible tener en cuenta lo que nuestros Juzgados del Trabajo y Tribunales superiores de justicia, han resuelto en juicios relacionados con esta materia. Al efecto, la doctrina de dichos Tribunales, es la siguiente:

“Corresponde al Tribunal chileno conocer y resolver la demanda interpuesta por un trabajador en contra de una embajada acreditada en Chile, toda vez que, considerando que el aquél ejecutó una prestación de servicios laborales en territorio chileno, a favor de la embajada, no existe en la especie inmunidad de jurisdicción a favor de ésta, en la medida que se trata de un acto, realizado por el Estado extranjero, de naturaleza iure gestionis, y no de actos iure imeperium en su condición de soberano, único supuesto en el cual es viable invocar dicho privilegio, máxime teniendo presente que, una conclusión diferente, importaría desatender el deber del Estado chileno de asegurar a todas las personas bajo su jurisdicción la igualdad ante la ley, una tutela judicial efectiva y el derecho a la seguridad social,. De acuerdo a numerales 2), 3) y 18), del artículo 19 de la Carta Fundamental y, asimismo, obligaría al demandante a ejercer su acción en territorio extranjero, configurándose con ello, una situación de desigualdad y privilegio que no resulta razonable”. (Considerandos 8º y 9º) (Décima Sala Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, Sentencia 28-09-2009, Rol Ingreso Nº 7.400 - 2.008).

A mayor abundamiento, y en este mismo orden de ideas, a lo expresado sigue indicar algunas normas y actuaciones atingentes a la materia:

1. El artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas establece que: "Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor.";

2. El artículo 33 Nº 3 de la misma Convención que obliga a los agentes diplomáticos a cumplir con las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor imponen a los empleadores respecto de sus nacionales, que no están protegidos por normas de seguridad social del Estado acreditante o de otro Estado;

3. La Nota Circular Nº 371 de 16 de octubre

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