ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Interpretacion De Los Recursos Administrativos


Enviado por   •  17 de Diciembre de 2014  •  2.387 Palabras (10 Páginas)  •  366 Visitas

Página 1 de 10

Art. 211 Requisitos del Recurso.

Que quiere decir este art, que el recurso debe presentarse por escrito, lo cual es obvio que así ocurra, cuando se interpone el recurso el recurrente tiene la obligación de expresar en forma concreta los motivos de su inconformidad, de ahí que los requisitos previstos en los art. 211 con remisión al art.113 de la LGPA.2 La autoridad que resuelve el recurso administrativo, además de declarar la nulidad, debe pronunciarse sobre el fondo del asunto, salvo que no tenga elementos de juicio suficientes, en cuyo caso retrotraerá el procedimiento al momento en que se produjo el vicio (art. 217°, inciso 217.2)to firme.

Artículo 212.- Acto firme.

Acto firme es aquel que ya no puede ser impugnado por las vías ordinarias del recurso administrativo o contencioso administrativo, al haberse extinguido los plazos establecidos para ejercer el derecho de contradicción. Vencidos estos plazos, sin presentar recursos o habiéndolos presentado en forma incorrecta sin subsanarlos, el administrado queda sujeto a estos actos, sin poder alegar petitorios, reclamaciones o instrumentos procesales análogos.

Artículo 213.- Error en la calificación. En aplicación de principios procedimentales de celeridad, eficacia, informalismo y de conducta procedimental aun cuando el escrito presenta defectos de interpretación, haya error en la tipificación del recurso en la enumeración de la norma en la calificación del acto recurrido o cualquier otra circunstancia que podría sr calificada como error, no será obstáculo para que los recursos sean tramitados.

En el caso de presentar reclamo la autoridad deberá determinar la norma aplicable al caso, aun cuando la cita legal fuese errónea o no ha sido invocado.

En la práctica el error en la calificación se presenta al recurrir un acto administrativo constitutivo de primera instancia, en el sentido que en el escrito no ha sido definida clara y específicamente la denominación del recurso.

Artículo 214.- Alcance de los recursos.

La norma regula la imposibilidad de imponer más de una vez cada recurso de impugnación, es decir, no podrá interponerse el recurso de reconsideración ante la autoridad que expidió el acto administrativo constitutivo y simultáneamente el de apelación ante la autoridad superior jerarquice inmediato ni el recurso de apelación ante la autoridad superior jerárquico inmediata de la que expidió el acto administrativo.

La condición para interponer sucesivamente los recursos es la notificación previa del acto administrativo recaído en procedimiento anterior. En consecuencia, solo podrá interponerse una sola vez el recurso de reconsideración, una sola vez el recurso de apelación, y en el caso de corresponder, una sola vez el recurso de revisión.

Artículo 215.- Silencio administrativo en materia de recursos.

El silencio administrativo en materia de recursos se regirá por lo dispuesto por el numeral 34.1.2 del Artículo 34 e inciso 2) del Artículo 33 de la presente Ley. Los procedimientos de evaluación previa está sujeta a silencio positivo cuando se trate a recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores, siempre que aquellos procedimientos no se encuentren contemplados en la 1ra. DTCT de la Ley Nro.29060LSA.

habiendo transcurrido el plazo en exceso sin que la administración se haya pronunciado por la solicitud del demandante ha operado el silencio administrativo negativo, por lo que el recurrente de acuerdo al artículo 188º, numeral 188.3, de la Ley Nº 27444 se encuentra habilitado para interponer los recursos impugnativos y las acciones judiciales pertinentes (…)”. (STC Nº 1972-2007-AA/TC, del 16 de noviembre del 2007

EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO: Procede únicamente en los supuestos en que la administración no resuelva el fondo de la petición del recurrente en el plazo de ley establecido.

Esta modalidad opera de manera excepcional presumiendo a favor del administrado que la administración ha adoptado una respuesta de carácter positivo ante la petición formulada. Esta doctrina ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional que, en reiterada jurisprudencia, ha señalado:

“…el administrado puede acogerse al silencio administrativo positivo solo si existe mandato expreso que declare dicho mecanismo procesal”. (SSTC Nºs. 1280-2002-AA/TC y 1484-2002-AA/TC, del 7 de enero del 2003 y 8 de marzo del 2004.

EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO:

Procede ante la omisión de respuesta por parte de la administración, pero entendiendo que la decisión de la autoridad es negativa, con la finalidad de permitir al interesado acceder a una vía revisora ulterior. De esta manera se evita que la combinación del acto previo con la inactividad formal de la administración volatilice el derecho del ciudadano a una tutela judicial efectiva.

El silencio administrativo negativo surge por disposición de la ley, pero no se aplica de manera automática pues dependerá de la voluntad del administrado recurrir al proceso contencioso–administrativo vencido el plazo establecido en la ley, o seguir esperando a que la administración responda algún día su petición o el recurso interpuesto en sede administrativa. Este carácter optativo de acogimiento al silencio administrativo negativo ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional que, a través de su doctrina jurisprudencial, ha puntualizado que:

“…el administrado (…) transcurrido el plazo para que la Administración resuelva el recurso impugnativo interpuesto, tiene la potestad de acogerse al silencio administrativo y así acudir a la vía jurisdiccional, o de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración. La no resolución del recurso impugnatorio dentro del plazo de 30 días no puede considerarse como causal de exclusión de la potestad del administrado de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración”. (SSTC Ns. 0815-2004-AA/TC y 4077-2004-AA/TC, del 25 de junio del 2004 y 21 de junio del 2005).

En otra más reciente señala

“…habiendo transcurrido el plazo en exceso sin que la administración se haya pronunciado por la solicitud del demandante ha operado el silencio administrativo negativo, por lo que el recurrente de acuerdo al artículo 188º, numeral 188.3, de la Ley Nº 27444 se encuentra habilitado para interponer los recursos impugnativos y las acciones judiciales pertinentes (…)”. (STC Nº 1972-2007-AA/TC, del 16 de noviembre del 2007).

Artículo 216.- Suspensión de la ejecución. El acto administrativo es eficaz

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (15.3 Kb)  
Leer 9 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com