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Jucio Nulidad Sumario


Enviado por   •  7 de Marzo de 2014  •  8.174 Palabras (33 Páginas)  •  242 Visitas

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2815/2012.

QUEJOSo: **********.

MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIo: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de noviembre de dos mil doce.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el dos de abril de dos mil doce en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de apoderado legal de **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia de tres de febrero de dos mil doce, dictada por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del referido Tribunal, en el recurso de reclamación relativo al expediente **********.

SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. De la demanda tocó conocer al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Presidenta en funciones, por auto de veintisiete de abril de dos mil doce, ordenó la formación del expediente respectivo y lo registró con el número **********.

Seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el cinco de julio de dos mil doce, en el sentido de negar el amparo solicitado.

CUARTO. Inconforme con el fallo aludido, el apoderado legal de la parte quejosa interpuso el recurso de revisión correspondiente ante el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual, por conducto de su Presidente, ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

QUINTO. Hecho lo anterior, el Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil doce, ordenó la formación del expediente respectivo, al cual le correspondió el número 2815/2012, y lo admitió a trámite, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir. Asimismo, determinó turnar el expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales para su estudio y puso en conocimiento de su tramitación a la Procuradora General de la República, quien no formuló pedimento alguno.

SEXTO. Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala dispuso que ésta se avocaría al conocimiento del caso y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro Aguilar Morales para su resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de conformidad con lo previsto en el punto Segundo, fracciones IV a VI, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el diecisiete de agosto de dos mil doce, la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de la materia, surtió efectos al día siguiente, esto es, el veinte de agosto siguiente; por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso señala el precepto citado en primer orden transcurrió del veintiuno de agosto al tres de septiembre de dos mil doce, descontando los días veinticinco y veintiséis de agosto y uno y dos de septiembre del año aludido, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el escrito de expresión de agravios correspondiente se presentó el treinta y uno de agosto de dos mil doce ante el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, debe concluirse que se hizo oportunamente.

TERCERO. Procedencia. Previo al estudio de fondo que involucra el presente caso, se impone analizar si el recurso es procedente.

Con esa intención conviene destacar, en principio, que de la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 5/1999 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se obtiene que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

A. Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, o la interpretación directa de un precepto constitucional; o que, de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, situación a la que se equipara cuando se haya desestimado el concepto ante una calificativa de inoperancia, ineficacia o insuficiencia de los conceptos de violación planteados, esto último de conformidad con el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal en la contradicción de tesis 17/2007, resuelta en sesión de veinte de noviembre de dos mil ocho, de donde derivó la jurisprudencia 26/2009, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL

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