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Jurisdicción Contencioso ADMINISTRATIVO


Enviado por   •  23 de Junio de 2013  •  23.000 Palabras (92 Páginas)  •  407 Visitas

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República Bolivariana De Venezuela

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RÓMULO GALLEGOS”

PROGRAMA MUNICIPALIZADO EN DERECHO

FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE

ZARAZA ESTADO GUÁRICO

Participante,,,, Ruiz Lindomar

EL PROCESO CONTENCIOSO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

El proceso contencioso administrativo de los actos administrativos, siempre se caracteriza porque el objeto de las acciones y recursos que lo inician, siempre es un acto administrativo, y en dichos actos siempre existe una pretensión de anulación de los mismos. Sin embargo, hablamos del “contencioso de los actos administrativos” y no del contencioso de anulación, pues si bien siempre debe haber una pretensión de anulación de los actos, el proceso no se agota en dicha anulación, y las acciones y recursos pueden contener otras pretensiones procesales de condena adicionales y anexas a la pretensión de anulación del acto administrativo, conforme se establece en el artículo 259 de la Constitución y en el artículo 21, párrafo 18º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En todo caso, y en virtud de que pueden formularse pretensiones de condena anexas a las pretensiones de anulación de un acto administrativo, el contencioso de los actos administrativos se concibe como un proceso subjetivo, a pesar de que el objeto principal del mismo es un acto administrativo. Por ello, en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el contencioso de los actos administrativos se configura como un proceso conforme al esquema procesal del proceso ordinario, en el cual se entabla una litis entre demandante y demandado, con la necesidad de presentación de una demanda (art. 21, párrafo 10º) y la citación (art. 21, párrafo 12º) del demandado y de todos los interesados, a los efectos de la contestación. Se entiende que para el órgano del ente público autor del acto de la entidad demandada, conforme al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, la contestación debería ocurrir dentro de los 20 días siguientes a la citación89. En cuanto a los otros interesados citados mediante cartel, éstos deben darse por citados, en un lapso de 10 días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, por lo que la contestación debería ocurrir dentro de los 20 días siguientes al vencimiento del mencionado lapso de comparecencia.

En todo caso, con esta disposición puede decirse que se consolidó el carácter de proceso subjetivo del contencioso de los actos administrativos90, en el cual además de ser un juicio contra un acto administrativo en relación al cual se solicita del juez declare su nulidad en el mismo puede haber pronunciamiento de condena que se pretenden como consecuencia de la anulación. Por tanto, en el contencioso de los actos administrativos, contrariamente a lo que ocurría conforme a la Ley Orgánica de 1976, ahora se demanda a la persona jurídica de derecho público o estatal que dictó el acto recurrido y no sólo se impugna el acto, pudiendo además, formularse pretensiones de condena contra dichas personas de derecho público u otros entes que hayan dictado el acto. Por tanto, ahora, en el contencioso de los actos administrativos si hay propiamente un demandante y un demandado, debiendo citarse al representante del organismo o al funcionario que haya dictado el acto, así como a los interesados en la impugnación del acto recurrido o en la defensa del mismo. De acuerdo con el artículo 21, párrafo 9º de la Ley Orgánica “El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general”.

En el proceso, además, se pueden hacer parte todos aquellos interesados que ostenten un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo similar al que ostente el recurrente91. Por tanto, si se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos generales puede hacerse parte toda persona plenamente capaz alegando un simple interés, o si se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, debe ser el titular de al menos un interés personal, legítimo y directo.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 21, párrafo 12º de la Ley Orgánica, una vez presentada la demanda de nulidad de un acto administrativo, en el auto de admisión de dicha demanda se debe ordenar la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, el juez puede ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se deben publicar en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de 10 días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

El recurrente debe consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación. En incumplimiento de esta obligación se entiende como desistimiento del recurso, en cuyo caso se debe ordenar el archivo del expediente.

La misma norma dispone que se debe “citar” (en realidad es notificar) al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual debe consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; y al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la república.

En todo caso, en el procedimiento en el contencioso de los actos administrativos, aun cuando es de carácter contencioso y subjetivo, se le reconocen al juez una serie de poderes adquisitivos incluso para solicitar informaciones y hacer evacuar pruebas de oficio93, y además, para continuar el proceso contra un acto administrativo, a pesar del desistimiento del recurrente, cuando el acto recurrido viole normas de orden público.

Hemos dicho que el recurso, en el contencioso de los actos administrativos, además de pretensiones de anulación puede contener pretensiones de condena, lo cual conlleva a que el contencioso de los actos administrativos actualmente se clasifique en tres clases: el contencioso de anulación; el contencioso de anulación y condena, y el contencioso de anulación y amparo.

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