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Jurisprudencia; Jurisdicción Concurrente Y Retroactividad Aplicable Al Derecho Mercantil


Enviado por   •  25 de Agosto de 2013  •  2.647 Palabras (11 Páginas)  •  1.916 Visitas

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JURISDICCIÓN CONCURRENTE

[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 536

JURISDICCIÓN CONCURRENTE. SI EN EL CONTRATO MERCANTIL LAS PARTES NO ESPECIFICAN EL FUERO DEL TRIBUNAL A CUYA COMPETENCIA SE SOMETEN, DEBE QUEDAR A SALVO SU DERECHO PARA ACUDIR A LA POTESTAD JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL O LOCAL DE SU ELECCIÓN.

Del artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que las controversias del orden mercantil suscitadas sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales en las que sólo se afecten intereses particulares, la jurisdicción es concurrente y, por tanto, pueden conocer del juicio tanto los juzgados y tribunales federales como los locales del orden común, a elección del actor. Por otra parte, de los artículos 1092 y 1093, del Código de Comercio, se advierte que en los asuntos de carácter mercantil será competente el juez a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente (cláusula de sumisión expresa) y que hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede. Ahora bien, cuando en un contrato mercantil se establece que las partes pactan someterse a la competencia de los tribunales de la ciudad en la que se celebró, pero omiten señalar el fuero de dichos tribunales, en tal caso se alude a una cuestión de competencia territorial que no delimita el carácter de la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales, aun cuando en el lugar donde se celebró el acuerdo de voluntades sólo resida el juez del orden común, ya que si no se señaló el fuero del tribunal a cuya competencia se someten resultan igualmente competentes los del fuero federal que los del local, pues ambos tienen jurisdicción en ese territorio. Por tanto, si en un contrato mercantil sólo se dice que las partes se someten a la jurisdicción del juez de determinado lugar sin especificar su fuero, debe quedar a salvo el derecho del actor para acudir al tribunal federal o local de su elección.

PRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 296/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 13 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

Tesis de jurisprudencia 17/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de enero de dos mil diez.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 783

COMPETENCIA. SI LA JURISDICCIÓN ES CONCURRENTE EL JUEZ DE DISTRITO NO PUEDE DECLINARLA ADUCIENDO RAZONES DE CUANTÍA PREVISTAS EN LA LEGISLACIÓN COMÚN, EN VIRTUD DE QUE A NIVEL FEDERAL NO EXISTEN JUZGADOS EN MATERIA CIVIL DE CUANTÍA MENOR.

De acuerdo al contenido del artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos existe una jurisdicción concurrente entre Jueces Federales y Locales para conocer de juicios ejecutivos mercantiles, a elección del actor, cuando únicamente se afecten intereses particulares. Sin embargo, esa jurisdicción dual no autoriza a los Jueces Federales para declinar la competencia del asunto, aduciendo razones de cuantía previstas en la legislación común, habida cuenta que conforme a la Constitución Federal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la cuantía del negocio no es un elemento que se tome en cuenta, como en otras legislaciones, para determinar la competencia de los tribunales federales, de ahí que un Juez de Distrito no pueda declararse incompetente en un juicio ejecutivo mercantil por razón de la cuantía, en virtud de que a nivel federal no existen juzgados en materia civil de cuantía menor.

DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 606/2004. Jesús Álvaro Martínez Caballero. 25 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua.

[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CIX; Pág. 2358

JURISDICCION CONCURRENTE EN MATERIA MERCANTIL.

La jurisdicción que corresponde a los tribunales de la Federación, conforme al artículo 104 de la Constitución, para conocer de todas las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, es concurrente, ya que de acuerdo con el mismo precepto, en los casos en que sólo se afectan los intereses particulares, podrán conocer también de dichas controversias los tribunales del orden común, a elección del actor.

PLENO

Competencia 28/42. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Santiago Ixcuintla, Nayarit, y de Distrito en el mismo Estado (Rubio Francisco). 11 de septiembre de 1951. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XI; Pág. 731

JURISDICCION CONCURRENTE.

Cuando en las controversias que se susciten sobre aplicación de leyes federales sólo se versen intereses particulares, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los Jueces federales o los de orden común.

PLENO

Competencia en materia penal. Entre los Jueces, Segundo Supernumerario de Distrito de la capital y Primero de lo Correccional de la misma. 18 de septiembre de 1922. Mayoría de siete votos. Disidentes: Alberto M. González, Adolfo Arias y José María Mena. La publicación no menciona el nombre del ponente.

[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VIII; Pág. 535

JURISDICCION CONCURRENTE.

Tratándose de la aplicación de leyes federales, en cuestiones que sólo afecten intereses particulares, el artículo 104, fracción I, constitucional, previene que tanto los Jueces del orden común, como los Tribunales Federales, podrán conocer de dichas controversias.

PLENO

Competencia. Suscitada entre los Jueces, de Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México y Tercero Supernumerario de Distrito Federal. 10 de marzo de 1921. Unanimidad de diez votos. Ausente: Benito Flores. La publicación no menciona el nombre del ponente.

RETROACTIVIDAD

[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F.

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