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LA EMPRESA COMO OBJETO DE TRAFICO JURIDICO


Enviado por   •  9 de Abril de 2014  •  3.893 Palabras (16 Páginas)  •  2.505 Visitas

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UNIDAD 7. LA EMPRESA COMO OBJETO DE TRÁFICO JURÍDICO

7.1ELEMENTOS DE LA EMPRESA MERCANTIL QUE PUEDEN SER OBJETO DE TRÁFICO JURÍDICO

I. Las inversiones accionarías.

Las participaciones accionarias son operaciones destinadas a la adquisición de acciones ordinarias, acciones preferenciales o participaciones en el capital social, así como títulos de deuda subordinada, convertible, u otros instrumentos similares, en empresas, fondos, o instituciones financieras públicas, privadas o mixtas y vehículos financieros de propósito especial.

Estas inversiones de capital se realizan en áreas estratégicas con el objeto de apoyar el desarrollo y el crecimiento de empresas en los países accionistas, y sus participaciones en los mercados de valores.

Asimismo, permiten a inversionistas contar con recursos y con el soporte de una institución financiera multilateral, que a su vez sirve de agente catalizador en la atracción de los recursos requeridos por la empresa, fondo o institución financiera.

II. Las actividades productivas.

Una actividad productiva puede definirse como la actividad de fabricar un producto, donde para su realización, se utilizan materias primas.

• Actividades productivas

o Minería

La Minería es la actividad productiva que está relacionada con la extracción de recursos mineros como el hierro, cobre y otros.

o Agricultura

La Agricultura es la actividad productiva que está relacionada al cultivo y extracción de recursos agrícolas, como lo son: frutas, hortalizas y otros.

o Ganadería

La Ganadería es la actividad productiva que se relaciona con la producción de animales, para la obtención de alimentos y otros productos.

o Silvicultura

La Silvicultura es la actividad productiva relacionada con los bosques y la extracción de la madera.

o Pesca

La Pesca es la actividad productiva relacionada con la extracción de elementos marinos.

III. Los servicios.

Un servicio es un conjunto de actividades que buscan responder a las necesidades de un cliente. Los servicios incluyen una diversidad de actividades desempeñadas por un crecido número de funcionarios que trabajan para el estado (servicios públicos) o para empresas particulares (servicios privados); entre estos pueden señalarse los servicios de: electricidad, agua potable, aseo, teléfono, telégrafo, correo transporte, educación, cibercafés, sanidad y asistencia social. Se define un marco en donde las actividades se desarrollarán con la idea de fijar una expectativa en el resultado de éstas. Es el equivalente no material de un bien. Un servicio se diferencia de un bien (físico o intangible) en que el primero se consume y se desgasta de manera brutal puesto que la economía social nada tiene que ver con la política moderna; es muy importante señalar que la economía nacional no existe siempre en el momento en que es prestado.

Al proveer algún nivel de habilidad, ingenio y experiencia, los proveedores de un servicio participan en una economía sin las restricciones de llevar inventario pesado o preocuparse por voluminosas materias primas. Por otro lado, requiere constante inversión en mercadotecnia, capacitaciones y actualización de cara a la competencia, la cual tiene igualmente pocas restricciones físicas. Los proveedores de servicios componen el sector terciario de la industria.

IV. El capital

El capital suele definirse de distintas formas. No obstante bajo el enfoque ortodoxo, es un factor de producción constituido por inmuebles, maquinaria o instalaciones propias de cualquier género, que, en colaboración con otros factores, principalmente el trabajo y bienes intermedios, se destina a la producción de bienes de consumo .

El capital debe distinguirse analíticamente de la empresa y de la gerencia, aunque en muchos casos los papeles sociales de capitalista, empresario y gerente (y a veces incluso obrero) se puedan dar simultáneamente en una misma persona, como suele suceder en las más pequeñas unidades productivas.

Por lo anterior, el interés que obtiene el propietario del capital por su utilidad, debe diferenciarse de la ganancia que se obtiene por una exitosa actividad empresarial en el mercado, así como del salario que se recibe por una actividad gerencial.

7.2. CONTRATOS Y CONVENIOS A LOS QUE PUEDEN SUJETARSE UNA EMPRESA MERCANTIL.

Las relaciones comerciales son una técnica en la que la reciprocidad en el comercio se expone sobre una base científica, los análisis periódicos de los negocios realizados se llevan a cabo utilizando computadoras si es necesario para tratar de descubrir si la compañía está obteniendo un grado elevado de comercio recíproco como se podría esperar de manera razonable. Algunas formas más complejas.

7.2.1 COMPRA-VENTA

 CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Artículo 2248.- Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

Artículo 2249.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho.

Artículo 2250.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será permuta.

Artículo 2251.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero.

Artículo 2252.- Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo.

Artículo 2253.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.

Artículo 2254.- El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 2255.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.

Artículo 2256.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

Artículo 2257.- Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no producirán sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos.

7.2.2 ARRENDAMIENTO

 CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Artículo 2398.- Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto. El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación y de veinte años para las fincas destinadas al comercio o a la industria.

Artículo 2399.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.

Artículo 2400.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.

Artículo 2401.- El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.

Artículo 2402.- En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.

Artículo 2403.- No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros copropietarios.

Artículo 2404.- Se prohíbe a los Magistrados, a los Jueces y a cualesquiera otros empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan.

Artículo 2405.- Se prohíbe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.

Artículo 2406.- El contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de esta formalidad se imputará al arrendador.

Artículo 2407.- (Se deroga).

Artículo 2408.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

Artículo 2409.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicialmente o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.

Artículo 2410.- Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.

Artículo 2411.- Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este título.

7.2.3 PERMUTA

 CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Artículo 2327.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2250.

Artículo 2328.- Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.

Artículo 2329.- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado a cambio, con el pago de daños y perjuicios.

Artículo 2330.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.

Artículo 2331.- Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compra-venta, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.

7.2.4 DONACIÓN

Artículo 2332.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 2333.- La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 2334.- La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 2335.- Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 2336.- Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

Artículo 2337.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.

Artículo 2338.- Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.

7.2.5 FIDEICOMISOS

Es la operación mercantil mediante la cual una persona – física o moral -, llamada fideicomitente, destina ciertos bienes a la realización de un fin lícito determinado, encomendando ésta a una institución fiduciaria según el Art. 346 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. El fideicomiso puede constituirse por acto entre vivos o por testamento, Art. 352 de la L.G.T.O.C. La constitución del fideicomiso debe hacerse constar en todo caso por escrito y ajustarse a los términos del derecho común sobre transmisión de los derechos o transmisión de propiedad de los bienes que se den en fideicomiso. El fideicomiso cuyo objeto recaiga sobre bienes inmuebles deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del lugar en que los bienes se encuentren ubicados, y surte efectos contra terceros precisamente desde la fecha de su inscripción.

Art. 354 L.G.T.O.C.

Cuando el fideicomiso recaiga sobre bienes muebles, surtirá efectos contra terceros desde la fecha en que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Si se trata de un crédito no negociable o de un derecho personal, desde que el fideicomiso fuere notificado al deudor.

b) Si se de un título de crédito nominativo, desde que se endose y entregue a la institución fiduciaria y se haga constar la transmisión en los registros del emisor.

c) Si se trata de cosa corpórea o de títulos al portados, desde que estén en poder de la institución fiduciaria.

SON CAUSAS DE EXITINCION DE FIDEICOMISO:

1.- La realización del fin para el cual fue constituido.

2.- La imposibilidad del cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o cuando la misma no se haya verificado dentro del plazo señalado al constituirse el fideicomiso o bien transcurridos veinte años siguientes a la constitución.

3.- La imposibilidad del cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o cuando la misma no se haya verificado dentro del plazo señalado.

4.- El cumplimiento de la condición resolutoria a la que quedo sujeto.

5.- El convenio expreso en dicho sentido entre el fideicomitente y fideicomisario.

6.- La revocación hecha por el fideicomitente cuando este se haya reservado expresamente este derecho al constituirlo.

7.- La imposibilidad se sustituir a la institución designada como fiduciaria, cuando ésta no haya aceptado el encargo, renuncie o sea removida. Art. 350 y 357 L.G.T.O.C.

La inversión extranjera no podrá participar en las actividades y sociedades mencionadas en el presente artículo directamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, u otro mecanismo que les otorgue control o participación alguna.

7.2.6. LICENCIA DE EXPLOTACIÓN.

Es la autorización administrativa necesaria par la instalación de alguna industria, apertura de establecimiento comercial o despacho de determinados productos.

Es la autorización emitida por la autoridad competente según el giro de la empresa o mas bien en fin último de la empresa de cual se desee explotar cierta materia prima. Ante la instancia pertinente, según su naturaleza.

7.2.7. FRANQUICIA.

Es la exención concedida a una persona para no pagar impuestos. Especialmente con relación al comercio exterior o derechos fiscales por prestación de determinados servicios.

De acuerdo con el Art. 142 de la Ley de fomento y protección a la propiedad industrial existirá franquicia cuando con la licencia de uso de una marca se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica para que a la persona a la que se concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, de tal forma de mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios que la marca distingue.

7.3. GRAVAMENES QUE PUEDEN IMPONERSE A UNA EMPRESA MERCANTIL.

Es toda carga u obligación que recae en un bien mueble o inmueble, por el incumplimiento de alguna obligación.

7.3.1. EMBARGO

Intimidación judicial hecha a un deudor para que se abstenga de realizar cualquier acto susceptible de producir la disminución de la garantía de un crédito debidamente especificado.

El embargo constituye una limitación del derecho de propiedad )no la privación de ella que afecta al derecho de disposición y que subsiste mientras no sea levantado por la autoridad judicial competente.

Los autores discuten si el embargo es un derecho real o un derecho personal. Tratándose de una institución procesal es claro que la clasificación del derecho en real y personal no es aplicable en modo alguno al embargo.

Con la palabra embargo se denomina también la prohibición de la venta, y exportación de armas, municiones y toda clase de pertrechos se guerra a una o más naciones decretadas, en relación con ellas, por un estado no beligerante.

7.3.2. FIANZA.

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Artículo 2794.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a agar por el deudor, si éste no lo hace.

Artículo 2795.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.

Artículo 2796.- La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.

Artículo 2797.- La fianza no puede existir sin una obligación válida.

Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado.

Artículo 2798.- Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.

Artículo 2799.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.

Artículo 2800.- Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado.

Artículo 2801.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1998.

Artículo 2802.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde ésta obligación deba cumplirse.

Artículo 2803.- En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.

Artículo 2804.- Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2802.

Artículo 2805.- El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del término que el juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.

Artículo 2806.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley, o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

CLASIFICACION DE FIANZAS:

• Fianza Convencional.- La que tiene su origen en un contrato.

• Fianza Judicial.- Aquélla que ha sido decretada por un juez o tribunal.

• Fianza Legal.- La impuesta directamente por ley para asegurar el cumplimiento de las determinadas obligaciones o la gestión de ciertos cargos o encargos.

7.3.3. ASEGURAMIENTO.

Es el medio para garantizar en cualquier forma el cumplimiento de las obligaciones. Tales como solicitar el embargo de bienes, como medida precautoria de rescatar la obligación incumplida.

7.3.4. PRENDA. CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Artículo 2856.- La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Artículo 2857.- También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que ésta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva.

El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio contrario.

Artículo 2858.- Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.

Artículo 2859.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley.

Cuando la prenda quede en poder del deudor, para que surta efectos contra tercero debe inscribirse en el Registro Público. La inscripción sólo podrá efectuarse si se trata de bienes que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable y si conforme al Reglamento del Registro pueden ser materia de inscripción.

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes.

Artículo 2860.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

7.3.5. HIPOTECA.

Es la garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de dichos bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley, también puede haber una ampliación de la hipoteca o bien una Cédula hipotecaria. Existen cuatro tipos de hipoteca que son:

1.- Hipoteca Abstracta.- Hipoteca en la que no existe nexo registral alguno entre el crédito y la garantía.

2.- Hipoteca Naval.- Modalidad de la hipoteca llamada mobiliaria que tiene como garantía en embarcación o buque mercante.

3.- Hipoteca Necesaria.- Recibe esta calificación la especial y expresa que por disposición de la ley están obligadas a constituir determinadas personas, para asegurar los bienes que administran o para garantizar los créditos de determinados acreedores.

4.- Hipoteca Voluntaria.- Es la convenida entre partes o impuestas por suposiciones del dueño de los bienes en que se constituye.

7.3.6. SEVIDUMBRE.

Gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, según

Art. 1057 a 1134 del Código Civil para el Distrito Federal.

TIPOS DE SERVIDUMBRE:

1.- Servidumbre Administrativa.- Gravamen impuesto por la administración sobre un inmueble de propiedad privada con objeto de atender a una necesidad de Inter.{es general, mediante el establecimiento o ampliación de un servicio público. Como la servidumbre que regula el derecho civil, representan una limitación de derecho de propiedad. Las servidumbres administrativas, cuya calidad de verdaderas servidumbres es discutible y discutida, no exigen esencialmente la existencia de un predio dominante.

2.- Servidumbre Aparente.- Es la que se enuncia por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.

3.- Servidumbre Continua.- Es aquella cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún acto del hombre. La servidumbre de luces, por ejemplo, es continua.

4.- Servidumbre Discontinua.- Es aquella cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre. La servidumbre de paso por ejemplo es discontinua.

5.- Servidumbre No Aparente.- es la que no presenta signo exterior alguno de su existencia.

6.- Servidumbre Personal.- Tradicionalmente se ha llamado personal a la servidumbre establecida en provecho de un apersona o comunidad independientemente de que tuviera o no la posesión de un predio. El derecho mexicano actual desconoce esta especie de servidumbre.

7.- Servidumbre Real.- es la establecida a favor de una persona por su calidad de propietario del predio llamado dominante.

7.4. INTRANSMISIBILIDAD DE LA ACTIVIDAD DEL EMRESARIO.

Son todos aquellos actos comerciales que no pueden realizar la transmisión de derechos y obligaciones, que están prohibidas y no son transferibles, por su naturaleza. Donde la expresión de la voluntad humana es susceptible de producir efectos jurídicos dentro del ámbito de la realidad reservada a la regulación de la legislación comercial.

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