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LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISION


Enviado por   •  29 de Enero de 2013  •  1.344 Palabras (6 Páginas)  •  641 Visitas

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LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISION.- Se da en los casos previstos por el artículo 83 de la Ley de Amparo, los cuales son los siguientes:

Fracción III.- Contra autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos.

Fracción IV.- Contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito.

Fracción V.- Contra resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad.

LA COMPETENCIA DEL RECURSO DE REVISION. Esta se distribuye entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito.

Casos de competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del recurso de revisión:

a). Contra resoluciones dictadas en la audiencia constitucional por el juez de Distrito.

b). Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Colegiado de Circuito. En materia de amparo directo

c). Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que un amparo en revisión por sus características especiales debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo de oficio o a petición de parte (por el Tribunal Colegiado del Circuito o del Procurador General de la República).

PERSONAS QUE PUEDAN INTERVENIR EN EL RECURSO DE REVISION.- Son las partes que intervinieron en el juicio de amparo, con excepción del Ministerio Público Federal, quien tiene limitaciones para hacerlo, así como las autoridades responsables y los órganos del Estado.

TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISION.- Para interponer el recurso de revisión se da un plazo de diez días, el cual empezará a computarse a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de la sentencia. La interposición se hará ante el juez de Distrito, la autoridad que conozca del juicio o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, en los casos de amparo directo, es decir, el recurso de revisión se interpone ante el órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se impugna y debe ser por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios causados.

ADMISION O DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION.- En el acuerdo inicial que dicte el Tribunal Colegiado de Circuito calificará la competencia del recurso de revisión y lo admitirá o desechará; si lo admite, notificará al Ministerio Público Federal, hecho esto, se proyectará y resolverá dentro del término de quince días.

RESOLUCION DEL RECURSO DE REVISION.- El Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de revisión:

a). Examinará los agravios alegados contra la resolución recurrida.

b). Sólo tomará en consideración las pruebas rendidas ante el juez de Distrito, o ante la autoridad que conoció el juicio.

9a ÉPOCA | Jurisprudencia Definida por Reiteración de Criterios

REVISION EN AMPARO DIRECTO. LA PRECISION ESTABLECIDA POR EL LEGISLADOR EN LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL 26 DE MAYO DE 1995, EN CUANTO A SU PROCEDENCIA Y CUANDO EN LA SENTENCIA SE OMITA DECIDIR SOBRE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTAS, ES APLICABLE A RECURSOS INTERPUESTOS CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA (INTERRUPCION DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 45/1991).

ESTE TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION ESTABLECIO EN SU TESIS JURISPRUDENCIAL 45/1991, CUYO RUBRO ES: "REVISION EN AMPARO DIRECTO, ES IMPROCEDENTE AUNQUE SE IMPUGNE DE INCONSTITUCIONAL UN PRECEPTO LEGAL, SI EN LA SENTENCIA NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL RESPECTO", PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, OCTAVA EPOCA, TOMO VIII, NOVIEMBRE DE 1991, PAGINA 27, QUE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 107, FRACCION IX CONSTITUCIONAL Y 83, FRACCION V DE LA LEY DE AMPARO, EL RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN AMPARO DIRECTO POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ES IMPROCEDENTE AUNQUE SE IMPUGNE DE INCONSTITUCIONAL UN PRECEPTO LEGAL, SI EN LA SENTENCIA NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL RESPECTO. AHORA BIEN, EN EL ARTICULO 10, FRACCION III DE LA NUEVA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, VIGENTE A PARTIR DEL 27 DE MAYO DE 1995, EL LEGISLADOR INTRODUJO LA

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