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LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICION


Enviado por   •  18 de Noviembre de 2012  •  8.320 Palabras (34 Páginas)  •  761 Visitas

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LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN: Los romanos la llamaban Mutua Peticio, era considerada como una fórmula que se interponía cuando el demandado también tenía derechos sobre el demandante (objeto igual).

Duplex Actio-Mutua Peticio: Demanda que intentaba el demandado contra el demandante.

Reconvención: Es un aporte del derecho canónico, término que prácticamente desplazó a la mutua peticio romana. Hoy en día es considerada como una demanda en forma que debe interponer el demandado contra el demandante y que puede versar sobre el mismo objeto o sobre un objeto distinto.

Legitimado activo: es el legitimado para intentar la reconvención.

En el litisconsorcio voluntario: Cada quien es legitimado por separado.

En el litisconsorcio necesario: Se legitiman todos en conjunto.

Art. 367 CPC: “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconveniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconveniente, si nada probare que le favorezca”.

En la reconvención opera la sustitución procesal, cuando la misma se intenta contra el sustituto procesal del demandante.

En Venezuela no se pueden llamar terceros a un juicio por vía de reconvención. Sin embargo, en la legislación española se permite que la reconvención se haga no sólo contra el demandante, sino también contra un tercero.

Una vez admitida la reconvención (a los tres días siguientes a intentarla), la suspensión del juicio por 5 días hasta que conteste el demandante. Para que así coincidan los lapsos en cada proceso.

Reconvención voluntaria Tercería (Género)

Interés: ¿Si A demanda a B y B es acreedor de una deuda sometida a plazo, B puede reconvenir? R= B no puede reconvenir, puesto que A puede alegar como defensa de fondo que B no tiene interés, ya que no se ha cumplido con el plazo. Es decir, que B no tiene interés actual.

Condiciones Genéricas para admitir la reconvención: Son las mismas que para la demanda (Art. 341 CPC), que no vaya contra el orden público, las buenas costumbres o algún mandato ex.

Condiciones Específicas: Art. 366 CPC “El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un proceso incompatible con el ordinario”.

Entonces, es necesario que el tribunal sea competente por la materia y que la causa sea compatible con el proceso ordinario.

El demandante reconvenido, dentro de esos 5 días debe alegar sus defensas de fondo, de no contestar quedaría confeso. Al transcurrir los 15 días del lapso probatorio sin que el demandante reconvenido pruebe nada que le favorezca, comienzan los 8 días que tiene el juez para sentenciar. Art. 362 CPC “…vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

¿Por qué no se pueden admitir cuestiones previas en la reconvención?: Por cuestiones de celeridad y economía procesal, se pasan por alto los posibles defectos de forma y se pasa a decidir directamente sobre el fondo de la demanda.

Las cuestiones previas pueden ser interpuestas como defensas de fondo, el problema es que se deciden en la sentencia definitiva, lo cual violenta el derecho constitucional a la defensa.

III CLASE

INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN LA CAUSA (Capítulo VI Art. 370 al 387 CPC): Estos artículos contienen todo lo referente a la intervención de terceros.

Res inter alios iudicata. Tertius non nocet: Significa que la cosa juzgada tiene efecto entre las partes litigantes, no perjudica a terceros.

Un tercero puede intervenir en la causa:

• Voluntariamente para precaver los efectos de la cosa juzgada

• Coactivamente

Teoría Clásica: La intervención de terceros se limita a la tercería, que es toda intervención de terceros en la causa. La tercería era considerada como el género.

Nuestro Código: Cambió la concepción que tenía la Teoría Clásica, ya no se habla sólo de tercería, sino que existe la intervención. Entonces, la tercería es una de las tantas manifestaciones que existen de la intervención de terceros. Hoy en día la intervención de terceros es el género y la tercería es una vertiente de la intervención, una manifestación de ésta.

Fundamentación Dogmática: El tercero interviene porque teme los efectos adversos que la cosa juzgada les puede causar por el hecho de no haber formado parte de la causa.

Coletti: Profundiza en este aspecto, se va al problema del interés para obrar en una causa, el cual se encuentra contenido en la legitimación.

Clasificación de la intervención de terceros en la causa:

• Cuando el interés del tercero sea propio, originario, directo y excluyente. Ej: Art. 370 Ord. 1º CPC “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante…”

• Cuando ese interés es propio, originario, directo pero no excluyente. Ej: Art. 370 Ord. 1 CPC “…o concurrir con éste en el derecho alegado…”

• Cuando el interés es propio y originario, pero indirecto. Ej: Sustitución procesal, acción oblicua.

• Cuando el interés es propio pero no originario. Ej: Casos de sucesión procesal, cuando alguna de las partes fallece en el juicio y sus herederos lo suceden en el ejercicio de su derecho.

• Cuando el interés que mueve la intervención es ajeno. Ej: La solicitud de una interdicción, puede intervenir el síndico procurador.

Tipos de intervención:

Principal: Casos de tercería del Ord. 1º y Ord. 2º del 370 CPC.

Adhesiva: Art. 370 Ord. 3º CPC “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”, y Ord. 6º del mismo artículo “Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”

Voluntaria: Art. 370 Ord. 1º CPC

Coactiva o forzada: Art. 370 Ord. 4º CPC “Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente” Comunidad en la causa, y el Ord. 5º del mismo artículo “Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.

Todo en tercería es intervención de terceros en la causa, pero no toda intervención es tercería.

¿Podemos decir que la clasificación del Art. 370 es un Numerus Clausus (que sólo admite estos supuestos)?: Según una sentencia dictada por el ex magistrado Adán Febres Cordero, sí son númerus clausus. No admiten otros supuestos distintos a los establecidos taxativamente en la ley.

Art. 370 Ord. 1º: Los supuestos de este ordinal siempre serán tercería. Existen cuatro supuestos:

• Cuando el tercero considere que tiene un derecho preferente al del demandante.

• Cuando el tercero pretenda concurrir, o en la solución del crédito.

• Cuando el tercero alegue que los bienes demandados, secuestrados o sujetos a alguna medida de prohibición de enajenar y gravar son de su propiedad (tiene un derecho de propiedad sobre estos bienes).

• Cuando el tercero alegue tener sobre esos bienes un derecho distinto a la propiedad.

Primus: Persona(s) demandantes.

Secundus: Uno o varios demandados.

Tercius: Uno o varios terceros que intervienen.

Mecanismo procesal de la tercería: Art. 371 CPC “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

Esa demanda deberá tener la misma forma del Art. 340 CPC. Al estar la demanda propuesta contra los contendientes de la causa principal, se conforma un litisconsorcio necesario. Por otra parte, es importante destacar, que cuando se dice que la demanda se propondrá frente al juez de la causa en primera instancia, se establece una competencia funcional a favor del juez que tuvo o tiene la causa en primera instancia, puesto que, aún cuando la causa se encuentre en alzada, la demanda se propone en primera instancia.

Para el profesor, la competencia objetiva debe ser respetada por ser de orden público y, en este sentido, si la causa es más cuantiosa y según la competencia objetiva, no puede ser resuelta en primera instancia, la tercería debe proponerse ante el tribunal superior (el objetivamente competente). Sin embargo, respetará el criterio que cada alumno tenga de ello.

De tal manera, puede considerarse que prevalece la competencia objetiva o que prevalece la competencia establecida en el Art. 371, por estar establecida para un caso en concreto, lo cual tendría su razón de ser y por eso debería ser respetada Esta última tesis es también compartida por famosos juristas.

La tercería se tramitará por cuadernos (piezas) separados Esto está en desuso pero podría darse el caso.

V CLASE

Art. 370 CPC Ord 2º: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes

2º Cuando practicado el embargo, sobre bienes que sean de propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546;

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre el ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…” Oposición al Embargo: Litis reivindicatoria con carácter petitorio y posesorio.

Art. 546 CPC: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa, En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, , se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación de justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a el.” El artículo presenta ciertas contradicciones: Los terceros que sufren de un embargo preventivo no cuentan con la oposición al embargo, deben optar por la tercería (Art. 370 Ord 1º) ya que este artículo se encuentra en el título de ejecución de la sentencia. Otros piensan que el embargo preventivo sí se incluye en este artículo y el tercero cuenta tanto con el Ord 1º como con el Ord 2º del Art. 370.

Art. 771CC y siguientes: Posesión es la tenencia de la cosa.

Art. 547 CPC: “Si después de practicado el embargo transcurren más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”

¿Qué es la tenencia?: Aquí no se debe tener en cuenta que es tenencia en el CC, ya que, esto es un asunto meramente procesal y no sustancial. Según esto, tenencia legítima es tenencia conforme a derecho, conforme a la ley, no es la posesión del Código civil sino propiedad (posesión respaldada por un título) Se discute a quien se atribuye la propiedad, no la tenencia. En todo caso se dará preferencia a quien tenga la tenencia ante dos títulos vendidos.

¿Entonces por qué no se usa la palabra propiedad, que es lo que realmente se procura comprobar en la articulación probatoria? Aquí ocurre una comparación entre dos títulos de propiedad.

¿…Y cuando no son bienes muebles registrables? ¿Cuando son bienes muebles a títulos al portador? Se aplica el Art. 794CC, pero esto no es título fehaciente, lo mejor es recurrir a la tercería.

Caso del detentador o poseedor precario: Este no se puede oponer al embargo, pero a la hora del remate y a la fijación del justiprecio serán respetados sus derechos. Esto es intrascendente ya que la ley de arrendamiento inmobiliario establece que el contrato de arrendamiento debe ser respetado por el adquiriente.

Art. 1369CC: “La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o conste habérsele presentado en juicio o que haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente.” Fecha cierta.

Art. 1605CC: “Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración.

Caso en el que el comprador quiera despedir al arrendatario a las explicación de ese tiempo, debe hacérsele oportuna participación.” No hay fecha cierta, se convierte en un contrato indeterminado (Art. 1604CC).

El poseedor precario está obligado a pagar las costas. Se apela en un solo efecto y agotados los recurso produce efecto de cosa juzgada, si no se apela se puede recurrir a un juicio de tercería, el no apelar produce cosa juzgada.

Art. 370 Ord 3ºCPC Intervención adhesiva de terceros. Los Arts 379,380 y 381 desarrollan este instituto.

Art. 379CPC: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”

Art. 380CPC: “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”

Art. 381CPC: “Cuando según las disposiciones el Código Civil, la sentencia del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.”

¿Quiénes están legitimados a intervenir en forma adhesiva a la causa?

Intervención adhesiva común, simple o dependiente (Art. 380CPC): Puede intervenir cualquier tercero que tenga interés actual de ayudar a una de las partes a vencer el juicio robusteciendo la defensa pero sin agregar hechos nuevos a la litis, se incorpora a la causa en el grado y estado en que se encuentre.

Intervención adhesiva litisconsorcial (Art. 381CPC): Legitimación: debe reunir el interés jurídico actual, pero el tercero invoca un interés y un derecho propio, por lo que puede aumentar objetivamente el contenido de la litis. Esta adhesión se hace hasta la contestación de la demanda, aquí se establece un litisconsorcio regido por el Art. 147CPC.

VI CLASE

Art. 370 Ord. 4ºCPC: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los caso siguientes:

…4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…” Intervención coactiva de terceros a la causa.

Proviene (junto con el Ord. 5º) del artículo 106 del Código de Procedimiento Civil Italiano. Acá se presenta un fenómeno muy curioso porque el código en este artículo no toma como fuente al derecho romano, sino al derecho germánico. Por su parte los alemanes tomaron como fuente el derecho romano.

Litis contestatio: Proviene del derecho romano, es utilizado por los alemanes.

Adcitatio: Proviene del derecho germánico, es utilizado por los italianos.

¿Cuándo se considera una causa a otro?

Art. 146 CPC: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

• Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

• Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.

• En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52” Aquí no se habla de la comunidad del derecho civil, lo que hay es una relación de conexión entre la relación jurídica de la cual participa el tercero y la relación jurídica entre las partes.

La doctrina se ha dividido en cuanto a los elementos objetivos que se deben observar en la conexión:

Calamandrei y otros: Consideran que se debe observar el objeto y la causa pendiente para poder hablar de conexión.

Chiovenda y Carnelutti: Consideran que basta con uno de los dos elementos (el objeto o la causa pretendi). Esta es la tesis acogida por la jurisprudencia italiana.

¿Cuál es el rol del tercero? ¿Qué fin se persigue al llamarlo?:

Naturaleza jurídica de la intervención: Hay una parte de la doctrina italiana que dice que el llamado debe resolverse por una simple notificación, una provocación para que el tercero actúe, así la sentencia tendrá efectos sobre éste y quedaría como una carga para él intervenir o no.

El sector mayoritario de la doctrina dice que el llamado del tercero produce un incremento objetivo del proceso principal porque la parte llamante va a invocar una pretensión contra el tercero, A o B tendrán que proponer una demanda formal contra el tercero donde diga que tiene que acudir, es la incorporación de un nuevo demandado a la causa y se aumenta el marco de las pretensiones entre A y B, ya que A o B van a tener nuevas pretensiones contra C.

Legitimación. ¿Quiénes serían los legitimados actores? Las partes en la causa principal (A o B).

¿Quiénes serían los legitimados demandados? Cualquier tercero que tenga por lo menos un vínculo jurídico.

Si el demandado en la relación principal forma parte de una relación sustancial única e indescriptible ¿puede llamar a sus litis consortes forzosamente como terceros a la causa? Para que haya la relación de conexión se necesitan dos relaciones sustanciales y en el litisconsorcio necesario hay una sola e irrescindible, no hay una relación de conexidad sino de identidad. Los señores B1 y B2 no tienen cualidad para llamar a un compañero litisconsorte B3 al proceso. La sentencia sería iniliter data.

La intervención coactiva de terceros a la causa tiene su fuente primaria en el Código de Procedimiento Civil Italiano, relación de conexidad entre una de las dos relaciones jurídicas a efectos de producir acumulación de pretensiones.

Art. 370 Ord. 5ºCPC: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…” Uno o ambos de los litigantes de la causa principal tienen un derecho de saneamiento o garantía contra un tercero. Ej: Juicios de reivindicación, ya que el demandante y el demandado pueden llamar a juicio a su causante remoto.

Legitimación activa: la tienen el demandado y el demandante, cualquiera de ellos puede intentar una acción. El código italiano nos habla sólo de garantías, nosotros hablamos de saneamiento o de garantías (es una cosa u otra, no ambas al mismo tiempo). El saneamiento es una garantía, en Venezuela lo que ha pasado es que el instituto primeramente se configuró como saneamiento, luego cuando se completa con la garantía se da una tautología. La cita de saneamiento como tal, ha sido contemplada (desde el derecho romano hasta nuestros días) en el cuadro de la compra-venta, cuando fueron surgiendo contratos consensuales del derecho romano, el saneamiento se traslada no sólo a la propiedad sino al goce de cosas muebles e inmuebles.

Si se trataba de un litisconsorcio voluntario en la posición de A, la legitimación la tiene cualquiera de los demandantes (posibilidad de llamar al tercero); pero si B se trata de un litisconsorcio necesario, fueron demandados B, B1 y B2, deben llamar a los terceros porque la legitimación la tienen conjuntamente y si el tercero está en un litisconsorcio necesario debe llamarse a todos.

Código procesal judicial de 1856. Código Arandino Art. 9: “En los casos de saneamiento se pedirá la citación del que deba sanear” El artículo no habla de vendedor, no había necesidad, lo nombra después porque en nuestro código de procedimiento civil ya estaba consagrada la cita de saneamiento y ésta figuraba únicamente en el contrato de compra-venta.

Saneamiento y garantía responden a la misma idea pero se hace la distinción por tradición histórica.

¿Cómo es el mecanismo procesal?

Art. 382CPC: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres (3) días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” La razón de que en los casos que menciona el artículo se haga la llamada de los terceros a juicio en la contestación de la demanda es que si no precluye la oportunidad, tal y como lo dice el *artículo 364CPC. Una vez formulado en el escrito de la contestación de la demanda, con él debe reconvenir y llamar a terceros ya que si no habría consumación del acto si yo contesto y dentro del lapso de 20 días llamo a un tercero.

Debería tener un lapso más largo, en protección al derecho a la defensa, ya que sólo son tres días, no se puede invocar únicamente un interés sino que hay que documentarlo por comunidad en la causa, por saneamiento o por garantía Art. 382CPC.

*Art. 364CPC: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”

Art. 383CPC: “El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.

La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362(es decir, se le tendrá por confeso).” Ya no tiene excepciones dilatorias.

Art. 384CPC: “Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.” Se produce si no responde la confesión ficta del Art. 362CPC.

Art. 385CPC: “Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.” Lo importante es que el tercero puede proponer todas las defensas contra el ataque y contra la demanda principal, pero no podrá oponer cuestiones previas.

Antes: Corte Suprema de Justicia, Magistrado Trejo Padilla: “…el proceso de la cita era un accesorio del juicio procesal principal, pero ambos juicios eran independientes, están unidos por relaciones de economía procesal”. Este artículo subsana ese entuerto, le da legitimación a la otra parte involucrada en el proceso, la corte al interpretar el artículo dice lo siguiente: “...Que puede proponer defensas pero no la reconvención, ésta no es una defensa, es un ataque…” y continúa, “…perdió la oportunidad de reconvenir porque ya pasó la oportunidad que es en la contestación de la demanda…”.

Si se está cercenando el derecho a la defensa, ¿Cómo explicarnos que el tercero puedo oponer defensas a la otra parte del juicio principal mas no reconvenir? El profesor opina que la norma del Art. 383CPC dice que el tercero al contestar la cita y alegar todas las defensas a la demanda principal, se convierte en parte y por lo tanto, puede reconvenir, se le da la condición de parte y tiene derecho a reconvenir con la parte principal distinta a aquella que lo ha citado.

VII CLASE

Cita de saneamiento o garantía, Ord. 5º Art. 370CPC: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…”

Art. 1864CC: “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencias.

Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.”No todos los acreedores tienen la capacidad de llamar coactivamente al deudor al proceso.

¿Qué garantía permite lo dicho anteriormente? Garçonnet dice que existen las garantías impropias simples en las cuales los acreedores no legitimados no pueden llamar al tercero al proceso y las garantías formales que sí legitiman a la parte para llamar coactivamente al tercero). Entre las cuales están:

FALTA UNA PARTE QUE CARO NO COPIÓ...BUSCAR

Este instituto se aplica fundamentalmente en el contrato de Compra - Venta, ya desde el derecho romano la compra venta era un contrato consensual donde se transmitía la posesión más no la propiedad, por lo cual era perfectamente posible la venta de la cosa ajena.

Mecanismo procesal del derecho de saneamiento o garantía:

1.- La demanda incidental dentro del proceso principal: Existe lo que se conoce como juicio de molestia, el cual debe hacerse preclusivamente dentro del escrito de contestación de la demanda.

2.- El titular del derecho demanda por vía principal a aquel que deba sanear o garantizar: para esto el titular debe esperar a que concluya el juicio y él salga perdiendo para demandar luego. Art. 387 CPC: “Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá que el interesado pueda proponer, si lo prefiere, su demanda principal de saneamiento o garantía contra la persona que deba sanear o garantizar; pero en este caso, la decisión sobre esta demanda, corresponderá al Tribunal donde está pendiente la causa principal, a la cual se acumulará aquella para que una sola sentencia comprenda todos los interesados.

La acumulación de que trata este artículo sólo podrá realizarse en primera instancia, siempre que, tanto la demanda de saneamiento o de garantía, como la principal, se encuentren en estado de sentencia.”

Art. 1517 CC: “Cesa la obligación de sanear por causa de evicción, cuando el comprador no hace notificar al vendedor de la demanda de evicción en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil, y el vendedor prueba que tenía medios de defensa suficientes para ser absuelto de la demanda.”

Art. 1508 CC: Lo importante acá es que no es recomendable esperar a sufrir la evicción para demandar. El artículo es largo, léanselo del código.

¿Cuál pretensión puede invocarse en la cita de saneamiento? Al respecto hay varias tesis:

Calamandrei: La obligación del vendedor llamado incidentalmente a la causa es asumir la defensa del comprador molestado por un tercero robusteciendo el derecho del comprador.

Chiovenda: Dice que ese puede ser únicamente el propósito de la cita de saneamiento la sola defensa, el vendedor debe venir a resarcir al comprador molestado por el tercero (obligación de pagar los daños y perjuicios) Art. 1508 CC.

Loreto: No está de acuerdo con ninguno de los dos, dice que la obligación de saneamiento es una sola pero compleja ya que está compuesta por una prestación que es la defensa y la otra que es resarcir daños y perjuicios. Según él hay que proponer la cita de saneamiento como una demanda incidental. Crítica: Es difícil conciliar una prestación indivisible (la defensa) con una prestación divisible (daños y perjuicios).

Crítica a Loreto y a Chiovenda: En el Código exige un interés actual (Art. 116 CPC más Art. 1508 CPC Defensa que tiene el vendedor), por esto no se puede exigir resarcimiento de daños y perjuicios antes de la evicción, por lo que como dice Calamandrei el vendedor debe asumir la defensa del comprador y eventualmente si éste sufre evicción resarcirle por los daños y perjuicios.

Mecanismo procesal de los Ord. 4 y 5 del Art. 370 CPC al momento de la legitimación (Art. 382 CPC): cualquiera de las partes puede llamar coactivamente al tercero que deba sanear o garantizar (Art. 383 - 386 CPC).

Art. 364 CPC: Establece que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

VIII CLASE

Tribunal con asociados:

Art. 511 CPC: “Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.”

Art. 118 CPC: “Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos (2) asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el tribunal.”

Después de concluido el lapso probatorio las partes tienen durante un lapso de 5 días la posibilidad de solicitar la constitución del tribunal con asociados, cada parte debe nombrar un asociado, si falta una parte la suple el juez, pero si faltan las dos se designará desierto el acto.

Cada parte lleva una terna (una lista de tres asociados cartas donde expresan si están de acuerdo con los jueces asociados) y la contraparte elige a uno de ellos, al tercer día, la parte que lo propuso tiene que llevar al asociado escogido a que concurra al tribunal para la aceptación, luego se establecen los honorarios que deberán ser consignados por quien solicitó la constitución del tribunal con asociados. Dentro de los cinco días siguientes (si éste no paga) se vuelve al tribunal unipersonal, en efecto, el tribunal con asociados se establece formalmente mediante un acta, sólo después que la parte ha pagado y a partir del momento de la constitución comienzan a correr 15 días para la presentación de los informes.

Si no se constituye el tribunal con asociados dentro del lapso de 5 días, se toman en cuenta esos 5 días a la hora de computar los 15 días para presentar los informes, es decir, que el lapso de 15 días corre desde el vencimiento del lapso probatorio.

Los informes: Son una especie de resumen de las actuaciones de cada parte, los cuales contienen un proyecto de sentencia elaborado por cada una de ellas según lo que consideren correcto.

Luego de la presentación de los informes hay un lapso de 8 días para que cada parte haga las observaciones pertinentes a los informes presentados por la contraparte. Luego de esto, el juez pasa a sentenciar dentro de los 60 días siguientes a las observaciones, este lapso se puede prorrogar sólo una vez por 30 días.

¿Qué es la sentencia? ¿Es un acto de inteligencia del juez o un acto de voluntad de la ley? Es la actuación de la voluntad de la ley mediante el juez Art. 4CC: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o principios generales del derecho”

¿La sentencia como tal es un juicio lógico? Sí, un juicio lógico específico y especial debido a su sentido jurídico.

Aplicando un silogismo a la sentencia ¿cuál es la premisa mayor? Está constituida por las normas que contemplan en forma abstracta los supuestos de hecho. En este caso, la premisa menor serían los supuestos de hecho que el juez procurará encajar en la norma; y la conclusión sería la decisión del juez en cuanto a si hubo o no violación de la norma por el hecho. El silogismo es una actuación mecánica que en la vida real no constituye exclusivamente la labor del juez. Ej: Puede existir un conglomerado de supuestos de hecho y una vez determinado el hecho, no hay norma que lo regule, ni que regule un caso similar y debe recurrir a los principios generales del derecho, por lo que podemos decir que el juez no es un autómata.

El acto sentencia es una labor de inteligencia y a la vez de actuación de la voluntad.

La sentencia está compuesta por:

• Parte Expositiva o Narrativa: Acá se indican, entre otras cosas, los nombres de las partes con sus datos, la pretensión y la defensa. Esta indicación ha de ser una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

• Parte Motiva: Se expresan los razonamientos de hecho y de derecho en que el juez fundamenta su decisión. Esta parte fue creada con la finalidad de proteger a las partes de la arbitrariedad, de tal modo que la decisión aparezca como el resultado de un juicio lógico del juez fundado en las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el caso.

• Parte Dispositiva: Es la que contiene la decisión propiamente, que debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Clasificación de las sentencias:

En primer lugar encontramos a la clásica sentencia del derecho romano, la Sentencia Condenatoria “si paret condemna, si non paret absolve”, luego de muchos años la ordenanza procesal civil alemana contempla las acciones declarativas y en consecuencia, aparecen las sentencias declarativas.

¿Por qué se distingue entre sentencias condenatorias y declarativas, si toda sentencia contiene una declaración y una condena? Porque algunas sentencias agotan su objetivo con una simple declaración de certeza, por eso la doctrina moderna habla de Sentencias mero-declarativas o de mera certeza.

A medida que continúa evolucionando el derecho, aparecen nuevas tendencias, es así como el procesalcita alemán Heliwigg, aportó a la doctrina la llamada sentencia constitutiva, que son aquellas que no se limitan a una declaración sino que modifican o extinguen una situación jurídica anterior y crean una nueva situación jurídica. Ej: El divorcio.

Por otra parte, la doctrina hoy en día también contempla las sentencias determinativas. Ej: Cuando un juez sentencia el pago de la pensión alimenticia.

De acuerdo con su ubicación en el proceso las sentencias se clasifican en:

Actos de mera sustanciación.

Sentencia interlocutoria: Es la que pronuncia el juez en el transcurso del proceso, entre su principio y fin, sobre algún incidente o artículo de previo pronunciamiento, para preparar la sentencia definitiva. En definitiva son aquellas que ponen fin a una incidencia.

• Comunes y corrientes (simples): Aquellas sentencias que resuelven cuestiones incidentales del proceso sin ponerle fin al juicio. Ej: La que admite o niega una prueba promovida

• Con fuerza de definitiva: Son aquellas que ponen fin al juicio. Ej: Cuestiones previas 9,10 y 11

Sentencia definitiva: es la que dicta el juez el final del juicio y pone fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia por excelencia, la que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que solo satisface la pretensión cuando la acoge y declara con lugar la demanda.

CLASE IX

Competencia funcional Tercería (Art. 371 CPC): Se atribuye la competencia por la función que desempeña el tribunal con el conocimiento de la causa principal.

Iniciativa probatoria del juez (Art. 401 CPC): “Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro;

2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario;

3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes;

4º Que se practique inspección judicial en algún lugar; y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga la certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro;

5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra el no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.” Iniciativa probatoria del juez.

Es importante saber que el juez durante el proceso no puede aportar hechos, pero sí su experiencia.

Después de la contestación de la demanda no se pueden llamar coactivamente terceros a la causa (lapso preclusivo), los terceros pueden intervenir voluntariamente en cualquier estado y grado de la causa.

Caracteres formales intrínsecos y extrínsecos de la sentencia:

Caracteres intrínsecos (Art. 243 CPC): “Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia…”

“…2º La indicación de las partes y sus apoderados…” En un principio debían ser todos los apoderados, pero ahora basta con que se indiquen los apoderados que participen en el proceso.

“…3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos…” Actos: Actuaciones tanto de las partes como del juez.

“…4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…” Parte Motiva (no se explica aquí porque ya fue explicada en la clase anterior).

“…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (principio de congruencia), sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (debe decidir las cuestiones de mérito-fondo)…” El juez no puede ir más allá de lo pedido y la sentencia debe bastarse a sí misma, no debe haber imprecisiones, presunciones. En definitiva, la sentencia no debe necesitar algún tipo de explicación.

Congruencia Positiva: Cuando el juez da más (Ultra Petita).

Congruencia Negativa: Cuando el juez da menos (Minus Petita)

Si el juez no decide las cuestiones de Fondo-Mérito (Res in indicio deducía) está incurriendo en Absolución de la instancia.

Ultra Petita: Cuando da más (El único contempla en el Art. 244 CPC)

Minus Petita: Cuando da menos

Extra Petita: Cuando nadie pide y el juez manda.

“…6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Indeterminación objetiva: Un buen ejemplo sería cuando alguien es condenado a pagar los intereses que se acumulen hasta cuando paguen la deuda principal. ¿Cuándo es eso? Ese día es una fecha indeterminada, he allí la indeterminación objetiva.

Indeterminación Subjetiva: Cuando hay varias personas implicadas y se omiten una o varias de ellas en la condena. Ej: Listisconsorcio. Acá habría indeterminación del sujeto sobre el cual recae la condena.

Art. 242 CPC: “La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley”

Art.: 243 CPC: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultra petita”

3) La Contestación a la demanda.

La contestación a la demanda es el acto en el cual el demandado fija su posición frente a la acción o acciones afirmadas por el actor en la demanda. En ella, el demandado puede:

a. Allanarse total o parcialmente a la pretensión del actor,

b. Admitir o negar los hechos aducidos por el actor,

c. Alegar excepciones procesales,

d. Alegar excepciones materiales,

e. Formular reconvención.

En cuanto a los requisitos y estructura de la contestación a la demanda, esta se redactara conforme a lo previsto en el art.399 para la demanda. Todo lo dicho respecto a la demanda es aplicable a la contestación. Asimismo las reglas relativas a los documentos tanto procesales como de fondo que han de acompañar a la demanda son igualmente aplicables ala contestación de la demanda.

4) Las excepciones: procesales y materiales.

A) Concepto.

En sentido amplio, puede decirse que una excepción es cualquier medio de defensa esgrimido por el demandado frente a la demanda con el que pretende conseguir no ser condenado.

B) Clases.

Se distinguen dos grandes categorías: los medios de defensa o excepciones procesales o de forma y los medios de defensa o excepciones materiales o de fondo. Son excepciones procesales aquellas alegaciones en las que el demandado pone de manifiesto la falta de algún presupuesto procesal, la existencia de algún óbice procesal o la falta de algún requisito de algún acto procesal en concreto. Son, en cambio excepciones materiales aquellas que se fundan en cuestiones de derecho sustantivo y que, de ser estimadas, conducen a una desestimación de la demanda y consiguiente absolución en cuanto al fondo del demandado.

C) Supuestos de excepciones procesales.

Dijimos que las excepciones procesales son aquellas alegaciones en las que el demandado pone de manifiesto la falta de algún presupuesto procesal, la existencia de algún óbice procesal o la falta de algún requisito de algún acto procesal en concreto.

Si se dan alguno de los siguientes supuestos se produce la existencia de un obstáculo a la válida prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre el fondo. Se trata de un amplísimo número de supuestos. Cabe mencionar los siguientes;

• La Falta de jurisdicción, competencia objetiva y territorial. Se ejercerá mediante la declinatoria por escrito y previa a la contestación.

• Falta de capacidad y representación (procesal o técnica).

• Inadecuación de procedimiento.

• Acumulación indebida de acciones.

• Falta de litispendencia.

• Falta de cosa juzgada.

• Falta de reclamación administrativa previa.

• Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

D) Supuestos de excepciones materiales.

El demandado que opone excepciones materiales no pretende discutir la relación procesal sino el fondo del asunto: persigue una sentencia absolutoria que se pronuncie sobre el objeto del proceso.

Las excepciones materiales implican la introducción de hechos nuevos, que caben ser clasificados de la siguiente forma:

• Hechos constitutivos: son aquellos en los que actor basa su pretensión, por ello, le corresponde la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

• Hecho impeditivos: son hechos producidos de manera coetánea a los hechos constitutivos que impiden a éstos desplegar su eficacia jurídica.

• Hechos extintivos: son aquellos que, acaecidos con posterioridad a los hechos constitutivos, suprimen o extinguen la eficacia jurídica de éstos.

• Hechos excluyentes: son aquellos que otorgan al demandado un contraderecho que le permite paralizar, enervar o destruir la pretensión del actor. Se dejaría sin fuerza la acción del actor.

Por otra parte la doctrina procesalista distingue entre dos clases de excepciones materiales: las propias y las impropias. Son excepciones propias las que están basadas en hechos excluyentes, y son excepciones impropias las que están basadas en hechos impeditivos o extintivos. La diferencia no estriba solo en esto, sino también, en que las excepciones propias al estar basadas en un hecho excluyente que otorga al demandado un contraderecho, sólo pueden ser estimadas por el tribunal si el demandado las alega. Por el contrario, las excepciones impropias podrían ser apreciadas no solamente si el demandado las alega, sino también de oficio si el hecho en que se basan se dedujeran de las actuaciones practicadas en el proceso.

5) La Reconvención.

A) Concepto.

La reconvención es la conducta del demandado consistente en no limitarse a pedir su propia absolución, sino en pedir la condena del demandante. A través de ella, en consecuencia, las posiciones iniciales se invierten: el demandado inicial pasa a ser también demandante (demandado reconvincente) y el demandante inicial pasa a ser también demandado (demandante reconvincente). La reconvención supone siempre una ampliación del objeto del proceso, en la medida en que el demandado ejercita una acción nueva frente al demandante. En consecuencia, la reconvención da siempre lugar a un proceso con pluralidad de objetos.

B) Requisitos.

1º) Momento Procesal. En el juicio ordinario, la reconvención debe ser formulada necesariamente en el escrito de contestación de la demanda. En el juicio verbal, sólo se admitirá la reconvención si esta es formulada y notificada al actor, cinco días antes de la vista.

2º) Forma. La reconvención debe ser explícita. La reconvención debe ser propuesta a continuación de la contestación; debe acomodarse a los requisitos de estructura y forma de la demanda, debe expresarse en ella con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener.

3º) Contenido. La reconvención debe ser conexa, es decir debe existir conexión entre la acción o acciones ejercitadas por el demandante en la demanda principal y la acción o acciones ejercitadas por el demandado por vía reconvencional.

4º) Sujetos. La demanda reconvencional se podrá dirigir contra el actor o actores y también frente a terceros, cuando estos puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional.

5º) Competencia del tribunal y homogeneidad del procedimiento. La LEC establece las siguientes reglas:

- No cabe reconvención si el tribunal carece de competencia objetiva por razón a la materia o por razón a la cuantía. Tampoco cabe reconvención si el tribunal carece de jurisdicción o de competencia internacional.

- El tribunal no tiene por qué tener competencia territorial para conocer de la reconvención. No siquiera aunque el fuero de la acción reconvencional tenga carácter improrrogable se impide la reconvención.

- Pueden ejercitarse en juicio ordinario, mediante reconvención, las acciones que, por razón de la cuantía, hubieran de ventilarse en juicio verbal. Sin embargo, a contrario sensu, no pueden ejercitarse en el juicio ordinario las acciones que, por razón de la materia, haya de ventilarse en juicio verbal. Y, obviamente, tampoco pueden ejercitarse mediante reconvención en juicio verbal las acciones que, tanto por razón de la cuantía como por razón de la materia, deban ventilarse en juicio ordinario.

- No pueden ejercitar mediante reconvención, ni en juicio ordinario ni en juicio verbal, aquellas acciones que deban ejercitarse en un proceso declarativo especial.

6º) Efectos. La reconvención tiene como efecto que la misma sea tramitada conjuntamente con la demanda inicial, en un mismo procedimiento, y decidida en una sola sentencia.

7º) Regla de preclusión. Si el demandado puede formular reconvención frente al actor, tiene la carga de hacerlo, pues, en caso contrario, no podrá ejercitar esa acción reconvencional con posterioridad en un proceso distinto.

6) Alegaciones posteriores a la demanda y a la contestación.

La demanda y la contestación a la demanda son los actos en que, primordialmente, las partes realizan sus alegaciones de hecho y de derecho en un proceso civil. Tras ellas, el objeto del proceso queda definitivamente delimitado y no puede sufrir alteraciones sustanciales. A los largo del proceso y en distintos momentos van a poder hacer dos tipos de alegaciones:

1º) Alegaciones complementarias que son precisiones o matizaciones de sus alegaciones iniciales.

2º) Alegaciones que darán información sobre hechos que no pudieron ser aducidos en la demanda o en la contestación, y serán hechos nuevos, acaecidos con posterioridad y hechos anteriores desconocidos, que serán hechos que aunque acaecidos con anterioridad a la demanda y a la contestación, las partes alegan y acreditan que no habían tenido noticia de los mismos.

Son varios los trámites en los que a las partes se les permite este tipo de alegaciones:

A.

B. En la audiencia previa al juicio ordinario, las partes pueden, en primer lugar realizar alegaciones complementarias y aclaratorias y formular pretensiones complementarias que no impliquen variaciones sustanciales, y en segundo lugar, permite también a las partes alegar hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación.

C. En el juicio ordinario, se podrán alegar en el mismo acto del juicio hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa.

D. Por otra parte, antes de transcurrir el plazo para dictar sentencia, se podrán alegar hechos que tuvieren especial relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho alegándolo de inmediato por medio de un escrito, que se llamará de ampliación de hecho, salvo que esa alegación pudiera hacerse en el acto del juicio ordinario o en el acto de la vista del juicio verbal.

E. Finalmente, en la segunda instancia, se permite solicitar que se practiquen pruebas referidas a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia, o hechos anteriores al comienzo de dicho plazo de los que la parte justifique haber tenido conocimiento con posterioridad.

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