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LEGISLACION SOBRE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD


Enviado por   •  21 de Abril de 2013  •  4.000 Palabras (16 Páginas)  •  486 Visitas

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Legislación sobre los libros de contabilidad

En el país existen ordenamientos y disposiciones de carácter legal acerca de los libros de contabilidad, que todo

comerciante individual o social debe observar en el desarrollo de su actividad económica.

Libros principales u obligatorios

A este respecto el código de comercio dispone lo siguiente: Artículo 435. El comerciante está obligado a llevar

contabilidad debidamente organizada de acuerdo con alguno de los sistemas generalmente aceptados en materia

de Contabilidad y aprobados por quienes ejercen la función pública de Auditoria.

Los comerciantes deberán conservar en buen orden la correspondencia y demás documentos probatorios.

El comerciante debe llevar los siguientes registros contables: Estados Financieros, diario y mayor; y los demás

que sean necesarios por exigencias contables o por ley.

Los comerciantes podrán llevar la contabilidad en hojas separadas y efectuar las anotaciones en el Diario en forma

resumida y también podrán hacer uso de sistemas electrónicos o cualquier otro medio técnico idóneo para

registrar las operaciones contables. Todo lo anterior lo hará del conocimiento de la Oficina que ejerce la vigilancia

del Estado.

Artículo 436. Los registros deben llevarse en castellano. Las cuentas se asentarán en Colones o en Dólares de

los Estados Unidos de América. Toda contabilidad deberá llevarse en el país, aun las de las agencias, filiales,

subsidiarias o sucursales de sociedades extranjeras. La contravención será sancionada por la oficina que ejerce la

vigilancia del Estado de conformidad a su Ley. Toda autoridad que tenga conocimiento de la infracción, está

obligada a dar aviso inmediato a la oficina antes mencionada.

Artículo 437. Los comerciantes con activo inferior a los cien mil colones llevarán la contabilidad por sí mismos o

personas de su nombramiento.

Sí el comerciante no la llevare por sí mismo, se presumirá otorgado el nombramiento por quien la lleve, salvo

prueba en contrario.

Sin embargo, los comerciantes cuyo activo en giro exceda de cien mil colones, están obligados a llevar su

contabilidad por medio de contadores, bachilleres de comercio y administración o tenedores de libros, con títulos

reconocidos por el Estado, o por medio de empresas legalmente autorizadas.

Artículo 438. Los registros obligatorios deben llevarse en libros empastados o en hojas separadas, todas las

cuales estarán foliadas, y serán autorizadas por el Contador Público autorizado que hubiere nombrado el

comerciante. Tratándose de comerciantes sociales, será el Auditor Externo quién autorizará los libros o registros,

debiendo el administrador designado en los estatutos, avalar dicha autorización.

Las hojas de cada libro deberán ser numeradas y selladas por el Contador Público autorizado, debiendo poner en

la primera de ellas una razón firmada y sellada, en la que exprese el nombre del comerciante que las utilizará, el

objeto a que se destinan, el número de hojas que se autorizaran y el lugar y fecha de la entrega al interesado.

La Oficina que ejerce la vigilancia del Estado fiscalizará el cumplimiento de esta obligación, pudiendo sancionar las

deficiencias que existieren contra el Auditor, el comerciante o sus administradores, según el caso, todo de

conformidad a la ley.

Artículo 439. Los comerciantes deben asentar sus operaciones diariamente y llevar su contabilidad con claridad,

en orden cronológico, sin blancos, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras, y sin presentar señales de

alteración.

Se salvarán a continuación, inmediatamente de advertidos, los errores u omisiones en que se incurriere al

escribir en los registros, explicando con claridad en qué consisten, y extendiendo el concepto tal como debiera

haberse escrito.

Inmediatamente después de haberse descubierto el yerro o reconocida la omisión en que se incurrió, se hará el

oportuno asiento de rectificación.

Artículo 440. Las disposiciones de los artículos 436, 438 y 439 son aplicables a todos los registros que por ley,

deban llevar los comerciantes, aunque no sean de contabilidad.

Artículo 442. El registro de Estados Financieros contendrá:

I- Los balances generales ordinarios.

II- Los balances generales extraordinarios, ya sea que se practiquen por liquidación anticipada del

negocio, suspensión de pagos o quiebra, por disposición de la ley o por voluntad del comerciante.

III- Resumen de los inventarios relativos a cada balance.

IV- Resumen de las cuentas que se agrupen para formar los renglones del propio balance.

V- El estado de pérdidas y ganancias relativo a cada balance.

VI- El estado de la composición del patrimonio.

VII- Cualquier otro estado que sea necesario para mostrar la situación económica y financiera del

comerciante.

VIII- La forma en que se haya verificado la distribución de las ganancias o la aplicación de las pérdidas

netas.

Artículo 446. En el Diario se asentará, como primera partida, el balance que muestre la situación económica y

financiera del comerciante al principiar sus operaciones, anotando las cuentas del activo, pasivo y capital.

Se asentarán inmediatamente después en orden cronológico, las partidas correspondientes a las operaciones

que haga el comerciante, por cuenta propia o ajena.

Cuando las necesidades del negocio lo requieran, el Diario y Mayor a que se refiere el artículo 435, podrán estar

constituidos por varios registros, siempre que se llenen los requisitos exigidos por este Código. También podrán

llevarse el Diario y el Mayor en un solo registro.

Artículo 448. La oficina que ejerce la vigilancia del Estado, por medio de sus delegados, vigilará si los

comerciantes llevan sus registros con arreglo a las disposiciones de este Código. Si de la inspección resultare

que no están con arreglo a la ley, o que no se llevan, dicha oficina impondrá al comerciante infractor una sanción

de conformidad a su ley, debiendo además exigirse la corrección de las irregularidades que motivaron la multa.

Artículo 450. La fuerza probatoria de la contabilidad, su exhibición y reconocimiento judiciales, así como los

efectos de la falta de algunos de los requisitos exigidos en este capítulo, se regirán por el Código de

Procedimientos Civiles.

Artículo 451. Los comerciantes y sus herederos o sucesores conservarán los registros de su giro en general por

diez años y hasta cinco años después de la liquidación de todos sus negocios mercantiles. Todo sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo 455.

El Registrador no concederá matrícula de empresa, o cancelará la ya concedida, al que haya infringido lo

dispuesto en este artículo, Cualquier autoridad que tenga conocimiento de la infracción deberá librar

inmediatamente oficio al Registrador, haciéndola de su conocimiento.

Artículo 452. Los comerciantes cuyo activo en giro sea inferior a los cien mil colones, llevarán un libro

encuadernado para asentar los gastos, compras y ventas, al contado y al crédito.

En dicho libro harán, al final de cada año, un balance general de todas las operaciones de su giro, con

especificación de los valores que forman el activo y el pasivo.

Artículo 453. Los establecimientos pertenecientes a un mismo comerciante, situados en un mismo

departamento, se considerarán como uno solo para los efectos de avalúo del giro mercantil, a que se refiere

este Código.

Artículo 454. Las cartas, telegramas y facturas que reciban y las copias de las que expidan los comerciantes,

que sirvan de comprobantes para los aspectos contables, se considerarán anexas a la contabilidad y deberán

conservarse durante el tiempo indicado en el artículo 451.

Artículo 455. Los comerciantes podrán hacer uso de microfilm, de discos ópticos o de cualquier otro medio que

permita archivar documentos e información, con el objeto de guardar de una manera más eficiente los registros,

documentos e informes que le correspondan, una vez transcurridos por lo menos veinticuatro meses desde la

fecha de su emisión. Las copias o reproducciones que deriven de microfilm, disco óptico o de cualquier otro

medio, tendrán el mismo valor probatorio que los originales siempre que tales copias o reproducciones sean

certificadas por Notario, previa confrontación con los originales.

En caso de falsedad, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.

La ley de procedimientos mercantiles. Los admite como pruebas en materia mercantil: Artículo 31. Para

graduar la fuerza probatoria de los registros contables que deben llevar los comerciantes, se observarán las

reglas siguientes:

- los registros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario: pero el que

acepte los asientos que le sean favorables no podrá desechar los que le perjudiquen, sino que,

habiendo consentido en este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto,

tomando en igual consideración todos los asientos relativos a la cuestión litigiosa;

- Si en los asientos de los registros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los de uno

se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en la ley, y los del otro adolecieren de

cualquier defecto o carecieren de los requisitos legales, los asientos de los registros en regla harán fe

contra los defectuosos, a no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en

derecho;

- Si uno de los comerciantes no presentaren sus registros o manifestare no tenerlos, harán fe contra él los de

su adversario, llevados con todas las formalidades legales, a no demostrar que la carencia de dichos registros

procede de fuerza mayor y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos, por otros medios admisibles

en juicio;

- Si los registros de los comerciantes llevados con todos los requisitos legales fueren contradictorios el juez

decidirá de acuerdo con las demás probanzas vertidas en el proceso.

Ley de la superintendencia de obligaciones mercantiles. De la vigilancia:

Artículo 2. La superintendencia ejercerá la vigilancia por parte del Estado, sobre comerciantes, tanto

nacionales como extranjeros, y sus administradores, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones

mercantiles y contables.

Ley reguladora del ejercicio de la contaduría. De la autorización y honorarios: Artículo 17. Los contadores

públicos intervendrán en forma obligatoria en los siguientes casos:

b) Legalizar los registros o libros que deben llevar todos los comerciantes, de conformidad con las leyes de la

materia, previa solicitud del interesado por escrito y autenticada.

El contador no podrá emitir las autorizaciones a las que se refieren los literales a), b) y e) del presente artículo,

sin que previamente se hubiese cerciorado del cumplimiento de las obligaciones profesionales de los

comerciantes exigidas en los Títulos I y II del libro segundo del Código de Comercio.

Artículo 21. Los honorarios a devengar por los contadores públicos en sus actuaciones, serán libremente

pactados con la parte contratante. Los contadores públicos deberán cumplir con lo convenido y observar las

reglas éticas.

El código tributario. Se refiere a como pueden ser operados los libros. Artículo 139 inciso séptimo. La

contabilidad podrá llevarse en forma manual o mediante sistemas mecanizados, para lo cual no será necesario

obtener autorización previa de la administración tributaria, bastando con cumplir las normas relativas a la

conservación de los respectivos archivos y programas.

El reglamento de aplicación del código tributario. Se refiere al reconocimiento de las operaciones

realizadas por un comerciante, en el caso de impuesto sobre la renta: Artículo 74 inciso segundo. En la

contabilidad formal no podrá permitirse un atraso mayor de dos meses en las anotaciones, contados desde el

día en que se efectúo la operación, o para el caso de los ajustes a partir del día siguiente en que se dio la

circunstancia que de lugar a su contabilización conforme a principios de contabilidad aprobados por el Consejo

de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria, o en su defecto por las Normas

Internacionales de Contabilidad. Su incumplimiento dará lugar a una sanción de cuatro salarios mínimos

mensuales tal como lo establece el artículo 242 literal c numeral uno del código tributario.

Registros para la administración del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de

servicios.

El código tributario. Establece los registros que deberá llevar un contribuyente inscrito en el impuesto del

IVA; asimismo sanciones por el incumplimiento de obligaciones sobre los mismos. Artículo 141. Los

contribuyentes inscritos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,

deberán llevar los libros o registros de Compras y de Ventas relativos al control del referido impuesto, así

como registros y archivos especiales y adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales

requeridas para el control del cumplimiento de dicho impuesto.

Los importadores deberán asimismo abrir cuentas especiales para registrar los créditos fiscales trasladados

en sus operaciones y las cantidades pagadas a título de impuesto originado en las operaciones de

importación.

En especial, los contribuyentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de lo

establecido en el inciso final de este artículo:

a) Las anotaciones que resulten de sus operaciones de compras, importaciones, internaciones,

transferencias de dominio, retiros, exportaciones y prestaciones de servicios que efectúen, amparados

por los documentos obligatorios establecidos en la sección EMISIÓN DE DOCUMENTOS de este

capítulo, que emitan o reciban, deben efectuarse diariamente y en orden cronológico, permitiéndose

como máximo un atraso de quince días calendario en el registro de operaciones, contados desde la

fecha en que deban emitirse o se reciban los documentos exigidos en este Código;

b) Anotar los comprobantes de crédito fiscal, notas de crédito y débito, facturas de exportación y

comprobantes de retención declaraciones de mercancías o mandamientos de ingreso, que emitan o

reciban, en forma separada e individualizada, la fecha del documento emitido o recibido, los números de

series correlativos preimpresos del documento, número de la declaración de contribuyente y su número

de registro, nombre del cliente extranjero, valor neto de la operación, valor del impuesto, y valor total. En

el caso de operaciones de importación y de retención deben figurar por separado en el libro o registro;

c) Anotar para el caso de operaciones a consumidor final las facturas o documentos equivalentes que

emitan, la fecha de los documentos emitidos, el rango de los números correlativos preimpresos por

establecimiento, negocio, centro de facturación, o máquina registradora autorizada en el caso de

tiquetes, identificación del establecimiento, negocio, centro de facturación o máquina registradora, valor

de la operación incluyendo el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de

servicios;

d) Los libros o registros del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios

deben llevarse en libros empastados y foliados autorizados por un Contador Público autorizado por el

Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoria, ya sea en forma manual o computarizada,

sus anotaciones deben totalizarse por periodo tributario y servir de base para la elaboración de la

declaración. En la hoja que conste el total de las operaciones deberá firmar el Contador del

contribuyente que lleve el registro de las operaciones; y,

e) Los libros y registros deberán ser mantenidos en el negocio u oficina, establecimiento o en el lugar

informado a la Administración Tributaria.

El Reglamento de este Código dispondrá las características y requisitos de los libros o registros que deben

llevar los sujetos pasivos, así como la forma de llevar y confeccionar los libros, archivos, registros, sistemas

y programas manuales, mecánicos o computacionales de contabilidad, considerando la documentación que

los debe sustentar, sin perjuicio de las atribuciones que sobre la materia competen a otros organismos.

Artículo 241. Constituye incumplimiento con relación a la obligación de informar:

f) No dar aviso de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad, registros especiales, archivos,

documentación de respaldo, libros o registros del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la

Prestación de Servicios y documentos legales que establece este Código. Sanción: Multa de cuatro

salarios mínimos mensuales; e,

i) No informar a la Administración Tributaria en el plazo establecido, el lugar del territorio nacional en que

se mantendrán físicamente los libros o registros contables, o los libros del Impuesto a la Transferencia

de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos

mensuales.

Artículo 242. Constituyen incumplimientos con relación a las obligaciones de llevar Registros Contables,

Registros especiales y Registros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de

Servicios:

a) Omitir llevar o llevar en forma indebida los libros, registros, los sistemas manuales o computarizados de

contabilidad así como los Registros Especiales y Libros de Compras y de Ventas del Impuesto a la

Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Sanción: Multa de cuatro salarios

mínimos mensuales;

b) Omitir registrar las operaciones y hacer o asentar anotaciones o datos falsos, inexactos o incompletos.

Sanción: Multa de nueve salarios mínimos mensuales;

c) Atraso en efectuar las anotaciones en los libros o registros de conformidad a lo siguiente:

2) En caso del Impuesto a la transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el atraso

no podrá ser superior a quince días calendario contados desde la fecha en que deban emitirse o se

reciban los documentos exigidos en este Código. Sanción: Multa de cuatro mil novecientos setenta

colones con un incremento de cuatrocientos noventa colones por cada día que transcurra desde que

se cometió la infracción hasta el día de cierre del período, la que no podrá ser superior a nueve

salarios mínimos mensuales;

3) Mantener los libros, documentos contables y archivos manuales o computarizados, registros

especiales, así como los relativos al Impuesto a la transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación

de Servicios en un lugar diferente del establecimiento, negocio u oficina del contribuyente o del lugar

que haya sido informado a la Administración Tributaria. Sanción: Multa de nueve a dieciséis salarios

mínimos mensuales; y,

4) No presentar o no exhibir los libros o registros especiales, de contabilidad o del impuesto a la

Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios a requerimiento de la Administración

Tributaria dentro del plazo que ésta conceda. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por

ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por

revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a veinte salarios mínimos mensuales.

Reglamento de aplicación del código tributario. De los registros del Impuesto a la Transferencia de

Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios: Artículo 82. Los libros o registros para el control del

Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que hace referencia el

artículo 141 del Código Tributario, estarán compuestos en general por tres tipos de registros: Libro o

registro de operaciones a consumidores finales y detalle de exportaciones, libro o registro de operaciones

a contribuyentes y libro o registro de compras efectuadas.

Los libros o registros y el detalle a que se refiere este artículo deben estar empastados foliados en forma

correlativa, consignar el nombre, número de registro del contribuyente en cada folio y al final de cada

periodo tributario mensual se totalizarán, colocando el nombre y firma del contador que lleve los libros o

registros o las del contribuyente en caso que los lleve por sí mismo, además cumplir con las

características y requisitos que por cada libro o registro se establecen en los artículos siguientes de esta

sección.

Artículo 83. Los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de

Servicios en el Libro o registro de operaciones de ventas con consumidores finales identificarán el mes a

que corresponde las operaciones realizadas, así como un encabezado con el nombre del contribuyente,

titulo del libro, NRC, y contener en columnas las siguientes especificaciones en el orden que a

continuación se enuncian:

a) Fecha a que corresponden las operaciones;

b) Los números de la primera y última de las facturas o documentos equivalentes emitidos por día

especificando “del No.______ al No. ______”.

En caso que el contribuyente disponga de facturas prenumeradas por correlativo único por series en

forma correlativa e independiente por establecimiento, debe especificar a que establecimiento

corresponde cada serie y numeración. De igual manera para el caso de las facturas de exportación;

c) El número respectivo de la máquina registradora o sistema computarizado, en el caso de que el

contribuyente posea autorización para emitir documentos equivalentes en sustitución de facturas por

medio de los equipos referidos;

d) Valor de ventas exentas;

e) Valor de ventas gravadas por operaciones locales;

f) Valor de exportaciones;

g) Total de ventas diarias; y,

h) Valor de ventas por transferencias de bienes o prestaciones de servicios realizadas por cuenta de

terceros, en caso que se realicen este tipo de operaciones.

Al finalizar cada período tributario, deberán totalizarse las anotaciones del mes cumpliendo con los

requisitos establecidos en el Código Tributario. Además, consignar un resumen de cálculo del débito

fiscal por las operaciones documentadas con facturas o documentos equivalentes durante el mes, el cual

se trasladará al libro o registro de operaciones con contribuyentes, a efecto de establecer las ventas

totales y el débito fiscal correspondiente.

Artículo 84. Los contribuyentes que realicen operaciones de exportación, para dar cumplimiento a lo

establecido en el literal b) del artículo 141 del Código tributario además de cumplir con lo establecido en el

literal c) del artículo anterior deberán generar un detalle de exportaciones anexo al libro de operaciones de

ventas a consumidores que contenga la siguiente información:

a) Número correlativo de la operación registrada;

b) Fecha de emisión de la factura;

c) Número de preimpreso de la factura;

d) Nombre del cliente del exterior;

e) Número de declaración de mercancía o formulario aduanero según corresponda; y,

f) Valor de las exportaciones.

Al finalizar el período tributario, se totalizarán las operaciones mensuales.

Artículo 85. Los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de

Servicios en el Libro o registro de operaciones a, contribuyentes identificarán el mes a que corresponde las

operaciones, y un encabezado con el nombre del contribuyente, titulo del libro, NRC, y detallar en

columnas las siguientes especificaciones en el orden que a continuación se enuncia:

a) Número correlativo de la operación registrada;

b) Fecha de emisión del documento legal, número preimpreso del Comprobante de Crédito Fiscal,

Comprobante de Liquidación, Nota de Débito o Nota de Crédito, o número de control interno por

documento generado por el sistema de formulario único autorizado por la Administración, según

corresponda;

c) Número preimpreso del formulario único, en caso de estar autorizado para su uso por la

Administración;

d) Nombre del cliente, mandatario o mandante, según el caso;

e) Número de registro de contribuyente del cliente, mandatario o mandante, según el caso;

f) Valor ventas exentas por documento;

g) Valor ventas gravadas por documento;

h) Débito fiscal que generan las ventas gravadas por documento;

i) Valor total de ventas por transferencias de bienes o prestaciones de servicios realizadas

por cuenta de terceros, en caso que se realicen este tipo de operaciones;

j) Débito fiscal que generen las ventas gravadas realizadas por cuenta de terceros, en caso que se

realicen este tipo de operaciones;

k) Impuesto percibido; y,

l) Total de ventas por documento.

Al finalizar cada período tributario, se totalizarán las operaciones, cumpliendo los requisitos establecidos

en el Código Tributario. Además, se consignará un resumen detallando las ventas exentas y gravadas a

contribuyentes y a consumidores finales, separadas de las realizadas a cuentas de terceros si hubieren, y

el cálculo del débito fiscal respectivo por las operaciones documentadas propias y por las realizadas a

cuenta de terceros

Artículo 86. En el libro o registro de compras los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes

Muebles y a la Prestación de Servicios, identificarán el mes a que corresponde las operaciones, y un

encabezado con el nombre del contribuyente, titulo del libro, NRC, y detallar en columnas las siguientes

especificaciones en el orden que a continuación se enuncia:

a) Número correlativo de la operación registrada;

b) Fecha de emisión del Comprobante de Crédito Fiscal, Comprobante de Retención, Nota de Crédito o

Nota de Débito, Declaración de mercancías o Formulario Aduanero, o documento de sujetos excluidos

del impuesto, según corresponda;

c) Número del Comprobante de Crédito Fiscal, Comprobante de Retención, Nota de Crédito o Nota de

Débito, Declaración de mercancías o Formulario Aduanero, o documento de sujetos excluidos del

impuesto, según corresponda;

d) Número de registro de contribuyente del proveedor local;

e) Número de Identificación Tributaria, Cédula de Identidad Personal o Documento Único de Identidad del

sujeto excluido del impuesto;

f) Nombre del proveedor;

g) Compras exentas, separando las locales de las importaciones, e internaciones;

h) Compras gravadas, separando las locales de las importaciones, e internaciones;

i) Crédito fiscal generado por las compras gravadas, locales. Importaciones e internaciones;

j) Total compras locales, importaciones e internaciones;

k) Retención a terceros; y,

l) Compras a sujetos excluidos del impuesto.

Al finalizar cada período tributario, se totalizarán las operaciones, cumpliendo los requisitos establecidos

en el Código Tributario.

Artículo 87. Cuando con posterioridad a la emisión de la factura o documento equivalente autorizados

ocurran ajustes que disminuyan, anulen o rescindan operaciones que modifiquen las contenidas en los

documentos expedidos inicialmente de acuerdo al artículo 111 del Código Tributario, los contribuyentes

deberán anotarlos en el libro de ventas a consumidores en el mes en que ello ocurra, restando los valores

que correspondan a tales ajustes de las demás operaciones relativas a dicho mes y registrar la factura que

modifica la operación inicial. Los referidos ajustes al débito fiscal deberán realizarse dentro del plazo

establecido en el Código Tributario.

Artículo 88. Para cumplir con la obligación estipulada en el artículo 141 del Código Tributario se procederá

de la siguiente manera: El Contador Público deberá cerciorarse que los libros o registros a autorizar

cumplen con los requisitos establecidos en el Código Tributario y este reglamento, enumerar y sellar las

hojas o páginas numeradas de cada libro, debiendo consignar en la primera hoja de cada libro una razón

firmada y sellada, en la que conste su número de registro de autorización, se exprese el nombre del

contribuyente que utilizará el libro, el objeto a que se destinan, el número de hojas o páginas que se

autorizan, indicando el rango inicial y final de ellas, el lugar y fecha de autorización de los libros o registros

al contribuyente.

Cuando se solicite la autorización de nuevos libros o registros para complementar los que están por

agotarse, el contribuyente deberá presentar al contador público autorizado por el Consejo de la Vigilancia

de la Contaduría Pública y de Auditoria, el libro anterior u hojas computacionales, a efecto de que aquél

compruebe la necesidad de autorizar nuevos libros u hojas computarizadas.

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