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La Confesión Sincera código Procesal Penal


Enviado por   •  28 de Junio de 2011  •  4.725 Palabras (19 Páginas)  •  1.406 Visitas

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LA CONFESION SINCERA EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL D.LEG.957

“EL INSTITUTO DE LA CONFESION SINCERA EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL D.LEG.957”

Por: Daniel Ernesto Peña Labrin*

SUMARIO:

1. Aspectos Doctrinarios

2. Rol de la Prueba de la Confesión en el Proceso Penal

3. Consecuencias Jurídicas de la Confesión Sincera

4. Conclusiones

5. Referencias Bibliográficas.

1. Aspectos Doctrinarios

Partamos de la premisa que el instituto procesal de la confesión constituye, a su vez, una vertiente en el estudio de la prueba, siendo ésta la ubicuidad indicada por la doctrina y advertida en las múltiples categorizaciones jurídico-penales. Al respecto alega James Reátegui "La finalidad de la actividad probatoria no es otra cosa que el logro de la convicción judicial sobre la credibilidad o veracidad de las afirmaciones realizadas por las partes involucradas”.[1]

En esa línea, el catedrático ibérico Miranda Estrampés afirma que la prueba no tiene por objeto la probanza de los hechos; en tanto la realidad histórica es inalcanzable. [2] El fundamento de la prueba y por ende esencia de la valoración advierte el referido jurista, residirá en las aserciones o proposiciones que las partes ejecutan en torno a “determinados hechos", dentro de las cuales se encuentra indiscutiblemente, la confesión.

Asimismo, Juan Marcone Alega: "En la exposición del acusado, la confesión es la manifestación que más se espera en el proceso penal. La confesión es la que atrae mayor interés, pero ni esta se produce frecuentemente, ni tampoco es dable que cuando esto ocurre, que la confesión por si sola pueda inducir a pasar por alto otros importantes aspectos, dignos de ser tomados en consideración, bajo riesgo inminente de perder objetividad o llegar a conclusiones que se apartan de la verdad".[3]

En esa línea, Manuel Osorio explica:”Acto por el cual una persona reconoce haber cometido un hecho punible. Esa declaración ante la Policía, el Fiscal o ante el Juez, puede ser espontánea o, lo que es más frecuente, obtenida como secuela del interrogatorios que aquellas autoridades someten al presunto delincuente; si bien éste puede no confesarse autor del delito, aunque en efecto lo haya cometido, porque tiene derecho a ampararse en derechos constitucionales y legales determinantes de que nadie esta obligado a declarar contra si mismo.”[4]

Ciertamente, lo que hace medular a la confesión es el hecho de que se trate de la manifestación de quien esta siendo procesado, en tanto que su participación como sujeto procesal implica también la afirmación de una serie de derechos, que van desde "el derecho a guardar silencio" e inclusive "el derecho a mentir", a ello se debe también que tanto la doctrina como la norma procesal penal nacional, haya apreciado una serie de requisitos para determinar su valoración como prueba en el proceso penal dentro del sistema acusatorio garantísta adversarial.

Sin embargo, es pertinente el sentir de Otto Schadek, quien indica: “A primera vista, la prueba más simple y clara parece ser la confesión y cuando el procesado mismo admita haber cometido un delito, de a conocer sus móviles, cuente y reconstruya lo que sucedió, por regla general se puede decir que queda resuelto el caso en cuanto atañe a la cuestión de la prueba. Empero, la solución resulta ser sólo aparente cuando no es posible respaldar la confesión con los demás resultados del procedimiento probatorio. Hay confesiones incompletas, otras que no se limitan al relato de los hechos y otras que son falsas".[5]

Ergo, armonizamos con lo que enseña la doctrina y desde un punto de vista especialmente práctico, dicha declaración, de ser sincera y ser corroborada con otros elementos de juicio, contribuye a los fines del proceso penal. Además, los múltiples factores o consideraciones que involucran el sólo hecho de prestar una "declaración" de tal naturaleza, una "autoinculpación" por parte "del imputado de haber ejecutado el hecho punible y de asumir las consecuencias jurídicas del delito", la misma que se encuentra debidamente normada y a su vez "tendrá un efecto ulterior, atenuante y privilegiada en la sentencia".

El instituto de la confesión como medio probatorio, en la legislación nacional, se halla predicho en el Libro Segundo, "La Actividad Procesal", Sección Segunda, "La Prueba", Título II "Los Medios de Prueba", Capítulo I: "La Confesión", del nuevo Código Procesal Penal, debidamente regulado en sus artículos 160°, afirma: 1) La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado.2) Sólo tendrá valor probatorio cuando: a)Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; b)Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y c)Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado…”. De esta normatividad se colige, que la confesión se delimita a partir del reconocimiento o admisión de los cargos o imputaciones que se le imputa a una persona que se halla sumido en un proceso penal; esto es que la diferencia jurisprudencial que se instituía entre confesión y admisión de cargos se ha rasgado en el sentido que la confesión misma se somete a aquella; empero, esta concatenación reside en la diferencia entre la mera confesión y aquella otra que es eficaz para los fines probatorios y cuya propósito en su epígrafe segundo funda condiciones o presupuestos de su valor probatorio. Asimismo, el 161°, sentencia: “Si la confesión, adicionalmente es sincera y espontánea salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Juez especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal”.[6]

El tema en exégesis y hermenéutica en su planteamiento en el nuevo Código Procesal Penal, anotamos que no define que es la confesión, siendo necesario en este extremo del apoyo de la doctrina y de la jurisprudencia al respecto. No obstante, que sobre la confesión en materia punitiva, y en aquiescencia con lo previsto en los artículos señalados ultra supra, logramos afirmar que es el reconocimiento

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