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La Oralidad En El Derecho Venezolano


Enviado por   •  16 de Junio de 2014  •  3.071 Palabras (13 Páginas)  •  213 Visitas

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INTRODUCCIÓN

En Venezuela a lo largo de la historia el sistema jurídico procesal había sido de forma escrita, en donde sus principales características era la falta de celeridad procesal, las actuaciones procesales en sus diferentes etapas de forma escrita, un juez donde las partes no podían acceder, y en donde las leyes adjetivas adaptaban este tipo de sistema. Posteriormente, con la aplicación exitosa en Latinoamérica de un sistema oral con las características de un grado de agilidad y celeridad envidiable se buscó aplicar este sistema en el derecho procesal venezolano.

Sin embargo, este cambio tan profundo y radical de pasar de una cultura propia de un proceso escrito de más de cien años, forma parte de un dilema sobre la mentalidad y la cultura jurídica por parte de los abogados, jueces, y de la sociedad en general.

Con la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se discutió esta reforma del sistema oral, y se introduce la aplicación de forma de ensayo en determinadas materias y dentro de una limitada cuantía el cambio de paradigma con el fin de adaptar la mentalidad, cultura y experiencia de los sujetos procesales en este tipo de sistema. En 1999, con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional se le otorga rango constitucional a la oralidad en Venezuela para así poder tener un procedimiento oral, breve y público.

LA ORALIDAD

La oralidad se entiende como un instituto procesal fundamental, en virtud del cual el proceso judicial sea un instrumento que permita la efectiva realización de la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma. En efecto, Couture (1997) expresa que la oralidad surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente indispensable.

En este orden de ideas, la oralidad como sistema donde en forma verbal se subsumen todos los elementos que conforman la sustanciación de un determinado proceso y como procedimiento oral, aquel en que sus partes principales se sustancia de viva voz ante el tribunal.

Del mismo modo se debe mencionar los procesos considerados hoy orales, llevan en su contenido fases escritas, por lo cual tiene como mixto, es decir, que la oralidad tal cual se concibe no implica la exclusión total de un medio como la escritura. Se debe señalar que el proceso oral considerado hoy en día, es basado en un contenido de característica mixto, es decir, la coexistencia de la oralidad y la escritura en un mismo sistema. En efecto, existen etapas procesales donde es indispensable la escritura por ejemplo la demanda, la contestación y la promoción de pruebas.

Por otra parte la oralidad en todo proceso conlleva a la celeridad de la justicia, por lo que en los procedimientos que ella envuelve se debe suceder una serie de manifestaciones en aras de lograr con el objetivo perseguido. De tal forma que las legislaciones que han implementado la oralidad como mecanismos de justicia deben velar por la realización procesal para tales manifestaciones.

Cappelletti (1972) nos ha menciona el moderno sistema de la oralidad en el cual las partes, los defensores, los testigos hablan más que escriben. Si bien es cierto que se busca un sistema oral que rompe con el proceso escrito, no es menos cierto advertir, que no se elimina por completo la escritura como instrumento de comunicación entre las partes y el juez.

Igualmente, en comparación el proceso oral frente al proceso escrito, es un proceso donde los sujetos procesales juez y las partes se ven, se escuchan, se hablan para tratar una causa, garantiza la reunión de los sujetos, para la narración, el debate y la compresión de los hechos alegados. La oralidad es de gran ayuda, por el hecho de terminar con las dilaciones inútiles, y así evita el estancamiento de la causa, que lo que en realidad se busca en la administración de justicia; es decir, expedita y eficaz.

La oralidad no se debe entender como un término básico en donde se realizan los actos procesales a viva voz, es mucho más que eso; significa su conjugación con dos elementos inseparables como lo son la inmediación y la concentración procesal.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA ORALIDAD EN EL DERECHO

Las primeras pinceladas de la oralidad no nacen en nuestro país, sino viene de una época anterior con las instituciones de Gayo en el periodo clásico romano en 1816 que regulaba en dichas instituciones como modelo del nuevo sistema oral.

Posteriormente nace un movimiento de reforma en Europa fundamentado en el Código de Procedimiento civil de Hannover de 1850, el Código de Procedimiento civil Alemán de 1877, el Código de Procedimiento Austriaco de 1895, en todas estas leyes existía algo en común como lo es un nuevo sistema central basado en la oralidad en el derecho procesal de cada uno de estos países.

Otros elementos dentro de la evolución histórica se encuentran el Código de Hungría de 1911, el Código de Polonia 1933, y el Código Federal Suizo de 1947 todos estos originados en Europa. A nivel latinoamericano, nace la oralidad en las ideas de diferentes congresos cuya idea inicial fue las IV jornadas celebradas en Venezuela de 1967, continúo con las V jornadas de Colombia de 1970, en Guatemala de 1981 y VII Ecuador de 1982.

Ahora bien, las primeras pinceladas en una norma de derecho en Venezuela fue en la exposición de motivo y la inclusión de la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986 en donde el la comisión revisora de esta ley adjetiva tuvo que enfrentarse a dos opciones; modificar completamente el Código existente para la época incluyendo la oralidad de forma general o como segunda opción incluir la oralidad en ciertas materias y bajo ciertas cuantía. Este comité apreciando la alta cultura por parte de los abogados y los jueces adopta la segundo opción e incluye de forma parcial, como ensayo el procedimiento oral en materia civil.

Posteriormente en el Congreso Celebrado en Río de Janeiro de 1988 se aprueba el anteproyecto del Código Modelo para Iberoamérica desarrollando las ideas anteriormente discutida en los congresos y jornadas anteriores sobre este tema. Por último, en 1999 en Venezuela se le otorga rango constitucional a la oralidad cuando se establece un procedimiento oral, breve y público.

LA ORALIDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En 1999 se incluye dentro de la Constitución la oralidad dentro del decurso procesal otorgando así rango constitucional. En efecto la oralidad esta establecido en el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo los siguientes términos: el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Se debe mencionar que la oralidad no funciona de forma aislada dentro del proceso, el constituyente en su espíritu, propósito y razón de este término busco conjugar acertadamente un conjunto de elemento para poder obtener el fin la realización de la justicia. Hoy en día se aprecia como existe a nivel constitucional este elemento tan valioso pero de nada vale sino se acompaña con la reforma de las leyes con los mismos atributos tipificados en la carta magna.

Al mismo tiempo, la oralidad representa un proceso con las características de la celeridad, la eficacia y una verdadera justicia ya que una decisión en un tiempo extenso perjudica a las partes creando así la injusticia, elemento pensado por el constituyente y en donde se debe indispensablemente cumplir con el imperativo con la reforma procesal de las leyes adjetivas vigentes.

Igualmente, ese proceso se conjuga con otro artículo dentro de la misma carta magna para así cumplir de forma integral con su objetivo como lo es la tutela judicial efectiva, entendida como el acceso que tiene toda persona a activar los órganos jurisdiccionales, obtener una respuesta en un corto tiempo, motivada, y en donde se pueda intentar resolver diferencias o conflictos por parte de los ciudadanos. Todo proceso inicia con el derecho subjetivo de la acción y en el devenir de esa etapa se debe reflejar la oralidad como el imperativo constitucional.

LA INMEDIACIÓN COMO ELEMENTO DE LA ORALIDAD

Chiovenda (1922) expresa la inmediación garantiza la presencia física del juez desde el comienzo hasta la decisión. La oralidad no funciona si los actos procesales tienen lugar antes jueces distintos, puestos que los actos procesales que se hagan antes diferentes jueces, las impresiones recibidas no pueden infundirse en el juez que toca sentenciar.

La inmediación, es la consecuencia directa u obligada de la oralidad. En la inmediación se pretende mantener en el proceso una relación directa entre el juez y los elementos subjetivos y objetivos que en el suceden, es decir, la oralidad supone que el juez, quien haya de dictar la sentencia sea antes quien se practiquen las pruebas, para que en base a ello pueda este sacar su convencimiento fundándose en la impresión inmediata recibida de aquellos, asimilando y evaluando los hechos, las impresiones de las partes, los gestos, mas no simple impresiones ajenas.

Del mismo modo, De Ruggiero (1998) supone la participación del juez en el procedimiento interviniendo directamente en su desarrollo y especialmente en la producción y discusión de las pruebas, a que haya lugar. Se entiende como la esencia de todo proceso oral.

En este orden de ideas, dentro del sistema oral, se muestra una relación con la prueba, desde el mismo momento de la recepción directa por parte del juez de todo el desenvolvimiento de los actos probatorios, ya que por medio de esta vía lograría un convencimiento muy diferente en base de referencias escritas. Anteriormente en Venezuela, el juez era el sujeto pasivo del proceso en donde sentenciaba solo por medio de escritos sin conocer las impresiones, movimiento, pensamientos de las partes en el proceso elementos donde hoy en día se lograr evidenciar por ejemplo: cuando se celebra la audiencia oral y pública en alguna disciplina jurídica y son gravadas ese acto procesal.

Uno de los mayores problemas en Venezuela es el sistema procesal y su estructura en donde se aprecia como en las diferentes disciplinas jurídicas conocen sobre el mismo asunto varios jueces por ejemplo en materia laboral existe un juez de mediación, sustanciación y ejecución quien según el artículo 73 y 74 de la ley adjetiva laboral expresa “la oportunidad para promover prueba será en la audiencia preliminar”…. “el juez de mediación, sustanciación y ejecución una vez finalizada la audiencia preliminar en ese mismo acto incorpora al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en juicio”. Analizando esta disposición se encuentra como quien recibe primeramente esos medios de pruebas es el juez de mediación, que posteriormente remite al de juicio y en donde se encuentra involucrado varios jueces sobre un elemento tan importante como los medios de prueba. Al mismo tiempo, si bien es cierto que el juez de mediación recibe las pruebas y quien las admite y las evacua es el de juicio y en donde la inmediación es quebrantada en esta disciplina jurídica. Del mismo modo, para nadie es un secreto que la disciplina laboral hoy en día representa el mayor logro procesal por la solución de controversias en un tiempo bastante corto, sin embargo la estructura de la ley adjetiva no refleja la verdadera inmediación.

Igualmente, Klein (1927) expresa la inmediación del proceso, es la manera de ver como se llega a una sentencia, de cómo los hombres en la vida, se informan, investigan, y buscan la verdad de las cosas habituales. Es lo más adecuado y natural al espíritu de manera que considerar la inmediación aisladamente sería un falso dogmático, por muy justo y simpático que sea.

LA CONCENTRACIÓN COMO ELEMENTO DE LA ORALIDAD

Este principio es concebido como la posibilidad de sustanciar la causa en un periodo o audiencias única en el menos número de audiencias próximas.

Para Olaso (2008) expresa: la concentración se aplica cuando el examen de la causa se desarrolla en uno o pocos días de audiencia, de modo que los actos procesales se aproximen y se desarrollen ininterrumpidamente, por el contrario del principio de fraccionamiento donde los actos procesales puede pasar periodos discontinuos y largos afectando la celeridad y las impresiones del juez.

De este modo encontramos como en Venezuela existe una patología en función de este elemento como lo es la concentración. Los ejemplos son: la práctica cotidiana en materia penal como los diferentes reos hacen protestas a diario por el retraso procesal y la suspensión de las audiencias por cualquier motivo sea por falta de secretario, juez, transporte, y en donde cada suspensión perjudica la continuidad y la aproximación de los actos.

En otra área como la civil se aprecia cómo vivimos en un proceso escrito en donde la excepción a la regla es la oralidad por estar limitado su ámbito de aplicación a dos Estados, ciertas competencias, y una cuantía limitada

Ahora bien, para Chiovenda (1922) decir oralidad es decir concentración, pues esta constituye la principal característica exterior del proceso oral, y la misma se refiere a los actos procesales entre sí, los cuales deben realizarse en unas pocas audiencias próximas unas a otras, de modo que no se corra el peligro de perder las impresiones recogidas en la memoria del juez.

LIMITACIÓN DE LA ORALIDAD EN MATERIA CIVIL

Con la reforma del Código de Procedimiento civil la comisión encargada para realizar la modificación se encontró con dos paradigmas, el primero referido al cambio estructural y por completo de esta ley adjetiva, y el segundo dirigido a cambiar cosas puntuales de esta ley incorporando la oralidad en esta disciplina jurídica.

En efecto, la evolución del derecho procesal se encuentra con un límite la cultura escrita de los abogados y los jueces, y la falta de preparación para la época del cambio en el sistema procesal. Es por eso que optan por implementar la segunda opción incorporando el sistema oral de forma parcial.

Así fue concebido el juicio oral como piloto en ciertas materias y bajo una cuantía determinada. Si se analiza esta ley adjetiva desde aquel momento hasta la época se encuentra todavía presente en nuestros días esta limitación y la excepción a una regla impuesta por la carta magna como lo es la oralidad.

En primer término, se limitó la materia conocedora bajo este tipo de juicios orales y así se tipifico en el artículo 859 cuando menciona se tramitara por el procedimiento oral las siguientes causas: las que versan sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial en la parte primera del libro cuarto del código, las demandas de tránsito, los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación, ni al arbitraje y las demandas de accidente de trabajo. Al mismo tiempo, se debe hacer referencia del último número en materia laboral con la creación de esta área suprime algunos asuntos tipificados en la norma civil por lo cual se debe tener sumo cuidado al momento de interpretar y aplicar esta disposición.

Del mismo modo, se limitó cuantitativamente en primer orden cuando la misma norma establece en su artículo 859 el no exceso de doscientos cincuenta mil bolívares.

Sin embargo, con la evolución del derecho procesal venezolano surge el problema más profundo hoy en día en nuestra sociedad como lo es la proliferación de las causas llevadas dentro de los órganos jurisdiccionales. Es por eso, que posteriormente se buscó modificar el Código de Procedimiento civil y adaptarlo a la realidad social, y jurídica para el momento actual, intento fallido ya que se mantiene vigente el vetusto código de procedimiento.

Ahora bien, la segunda solución al problema era incrementar la cuantía y así fue cuando mediante la Resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, posteriormente el mismo Tribunal Supremo emana otra Resolución bajo el Nº 2006- 00066 y expresa visto que no están dadas actualmente todas las condiciones de infraestructura y de capacitación de personal se prorroga la entrada en vigencia de la oralidad en materia civil para el 1 de marzo del 2007. Esta Resolución incremento la cuantía en los casos el interés principal no exceda de 2.999 U. T incrementando de manera sustantiva el imperativo legal previsto en la norma adjetiva civil.

Igualmente, se debe mencionar el límite en cuanto a la oralidad se refiere tomando en cuenta el aspecto territorial. Esta misma Resolución 00066 expresa en los lugares donde será aplicado el procedimiento oral de forma piloto en el cual se establece todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Este imperativo luego de casi 20 años desde la Reforma del Código hasta la entrada en vigencia de esta Resolución mantiene un criterio idéntico como lo es adoptar el sistema oral de forma excepcional, piloto contradiciendo de forma clara el mismo imperativo constitucional de la implementación de un proceso oral, breve y público. La oralidad en materia civil sigue siendo la excepción a la regla y en donde se encuentra limitada por todos los aspectos que rodean la modificación.

CONCLUSIONES

Una vez reflejado en este artículo se evidencia varios aspectos sustanciales como lo son el hecho de la oralidad como sistema en nuestro derecho procesal aceptado por la mayoría de la doctrina como no solo la realización de los actos a viva voz sino también la coexistencia necesaria y obligatoria de la oralidad, la inmediación y la concentración.

De igual manera, pese a existir un imperativo constitucional y siendo esta la norma fundamental del ordenamiento jurídico, todavía hoy en día existen vicios, patologías de las normas adjetivas con la implementación de un sistema procesal netamente escrito.

Asimismo, la oralidad no implica dejar la omisión total de la escritura, existen actos procesales donde la escritura siempre permanecerá en el tiempo debido a la importancia y su formalidad. En síntesis, hoy en día no existe una verdadera oralidad en el sistema procesal, donde existen ciertas pinceladas pero todavía no abarca la totalidad de este término, por la falta bien sea de concentración o de inmediación. El trinomio único Chiovendano se aplica hoy en día en donde al no existir uno de los tres elementos no se puede hablar de un verdadero sistema oral.

Por último, la disciplina procesal civil debe adaptar su sistema al imperativo constitucional de forma inmediata. No basta con la simple modificación de aspectos concreto, cuando existe un sistema basado en otra cultura anterior a la época procesal, social, y jurídica en nuestra sociedad venezolana vigente.

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