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La Representación Proporcional En El Diseño


Enviado por   •  18 de Agosto de 2014  •  2.790 Palabras (12 Páginas)  •  154 Visitas

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Calumnias a las personas.

La misma prohibición que hace el Apartado C de la base III del artículo 41 constitucional a los partidos y candidatos, de que en su propaganda política o electoral se abstengan de realizar expresiones que calumnien a las personas, también es aplicable a los candidatos independientes.

3. Procedimiento especial sancionador.

De la misma manera que son sujetos del procedimiento especial sancionador los partidos políticos y sus candidatos, los candidatos independientes también podrán serlo, en términos del Apartado D de la base III del artículo 41 de nuestra Carta Magna, donde el INE integrara el expediente, pudiendo imponer medidas cautelares como suspender o cancelar de manera inmediata las trasmisiones en radio y televisión, y lo someterá al conocimiento y resolución del TEPJF.

4. Reglas para la postulación de candidatos.

La base IV del mismo artículo 41 comentado señala que la ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

En mi opinión esta disposición también es aplicable para los candidatos independientes, en términos de los procedimientos para su postulación, que no pueden ser los mismos que para los partidos políticos, como que tampoco serian aplicables las disposiciones relativas a las precampañas.

Lo anterior se sustenta en la adición que se hace en el inciso k) de la base IV del artículo 116 constitucional, cuando establece la obligatoriedad de las Constituciones estatales de regular el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en la CPEUM y en las leyes correspondientes.

VI. Reelección.

El tema de la relección está ubicado en los artículos 59; 115 fracción I; 116 fracción II; Transitorios Décimo Primero, Décimo Tercero y Décimo Cuarto.

1. Algunos antecedentes.

Después de que el PRI se estuvo negando durante años a aceptar la reelección legislativa y de ayuntamientos, misma que data su prohibición desde 1933 (mediante el Decreto de reformas 012 de 29 de abril de 1933) medida que en una época tuvo propósitos políticos de centralización y control, para subvertir los cacicazgos políticos y militares e iniciar un proceso de institucionalización política que se prolongó durante muchas décadas. Después de más de ochenta años, evidentemente que las condiciones políticas han cambiado sustancialmente, y el PAN aprovechó la circunstancia coyuntural de que la reforma política formó parte del proceso de negociación de la reforma energética, para incluirla dentro de la primera.

Recordemos que en la versión original de la CPEUM de 5 de febrero de 1917, en atención al principio maderista de “sufragio efectivo, no reelección”, la no reelección se estableció solo para los cargos ejecutivos, mas no para los congresionales, y que la decisión de proscribirla para esos puestos en 1933, en el zenit del “maximato” de Plutarco Elías Calles, fue para pacificar al país y centralizar en el “Jefe máximo de la revolución”, como dirigente del Partido Nacional Revolucionario (el abuelo del PRI), las decisiones para la distribución de los cargos de elección popular.

El modelo de reelección adoptado en 2014 no retorna a la de influencia norteamericana que se tuvo durante la mayor parte del siglo XIX, que era indefinida, como lo sigue siendo hasta la fecha en el sistema electoral de los Estados Unidos de América, respecto de los senadores y representantes, sino que establece diferentes limitaciones temporales, según el cargo, además del condicionamiento temporal a mantenerse dentro del partido o coalición que los postuló.

2. Senadores y diputados federales.

De esta manera se estableció en el artículo 59 constitucional, que los senadores podrán ser electos hasta por dos periodos, y los diputados federales hasta por cuatro periodos, en ambos casos para un periodo máximo de doce años consecutivos.

Se los pone como condición a los diputados y senadores aspirantes a la reelección, el que tendrán que ser postulados a la misma por los propios partidos que lo hicieron en la precedente ocasión, bien sea individualmente o en coalición, y que no renuncien o hayan perdido su militancia en el mismo partido antes de la mitad del mandato respectivo.

Esta limitación es una manifestación del control que buscan mantener los partidos políticos sobre sus representantes, que sin duda transgrede la lógica jurídica y política de la representación política y va más allá de la función primaria de los partidos políticos, de ser un instrumento o vía para que los ciudadanos accedan a las posiciones de poder político, tal como se estatuye en el segundo párrafo de la base I del artículo 41 constitucional. Recordemos que este prejuicio partidista fue uno de los principales inconvenientes para que se estuviera frenando esta reforma.

La CPEUM no establece distinción respecto de los senadores y diputados electos por los dos diferentes principios, de tal manera que podrán ser reelectos tanto los postulados por el principio de mayoría relativa como los que sean por el principio de representación proporcional.

El artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto comentado señala que la relección de diputados federales y senadores será aplicable a los electos a partir del proceso electoral de 2018, con lo que se les quitó la tentación a algunos en funciones que deseaban ser beneficiarios inmediatos de esta modificación.

3. Integrantes de los ayuntamientos.

La reforma al artículo 115 constitucional en la materia establece que los presidentes municipales, regidores y síndicos podrán ser electos por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos sea de tres años, esto es, por un máximo de seis años y prohibiéndose en los casos en que el periodo sea mayor, como es el caso de varios estados de la república que establecieron periodos de cuatro años en el mandato de sus ayuntamientos (como sucede en Coahuila, Hidalgo, Veracruz, Tlaxcala, Durango, Chihuahua y el Estado de México).

En el mismo sentido mencionado en el apartado inmediato anterior, solo podrán ser propuestos para la reelección por el mismo partido que los postuló inicialmente, y siempre y cuando no hayan

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