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La Usucapión Y La In Matriculación. Inmuebles Que Carecen De Antecedentes Registrales. Procedimientos De In Matriculación: A) Por Resolución Judicial Y B) Por Resolución Administrativa. El Certificado De No Inscripción. La Inscripción De Posesión


Enviado por   •  2 de Junio de 2014  •  2.177 Palabras (9 Páginas)  •  1.796 Visitas

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La usucapión y la inmatriculación

Usucapión.

En un mundo donde no todo estaba inscrito ni ordenado, la legislación civil siempre ha contemplado la forma de otorgar seguridad jurídica al poseedor de un bien cuya titularidad no estaba documentada (ni por él ni por otro) pero cuyo dominio sobre ese bien se prolongaba durante un amplio espacio de tiempo. Esta figura jurídica, llamada usucapión, se describe a partir del artículo 1.941 del Código Civil y establece la adquisición de la propiedad de los bienes inmuebles por el poseedor al cabo de 30 años de posesión incluso “sin necesidad de título ni de buena fe”. Bajo ningún concepto cabe confundir esta figura con la “ocupación”, ya que precisamente ésta se ejecuta sobre un bien registrado o del que es titular un propietario. Por la misma razón tampoco cabe comparar la ocupación con la inmatriculación, cuya característica principal es precisamente la de constituir la primera inscripción en el registro ola de estar la Iglesia, a veces desde tiempo inmemorial, en posesión del bien inmatriculado. Los bienes del estado son imprescriptibles, pero obviamente siempre que el estado (que puede registrar con la misma facilidad que la Iglesia) pueda demostrar que es propietario. Todo esto quiere decir que, más allá de las proclamas mediáticas o políticas incendiarias, en el campo jurídico el debate real no está de hecho tanto en la propiedad misma de los inmuebles de la Iglesia, sino en su capacidad para seguir inscribiéndolos por un procedimiento particular.

La inmatriculación.

La inmatriculación es el acto por el cual se incorpora un predio al Registro. Se realiza con la primera inscripción de dominio, salvo disposición distinta.

Características:

• Da lugar a un asiento de inscripción, por lo tanto, no procede su anotación preventiva.

• La primera inscripción debe de ser de dominio.

• Se efectúa a través de los medios expresamente determinados de la ley.

• Da lugar a la apertura de una partida registral.

• El inmatriculante no está protegido por el principio de fe pública registral

En términos muy generales podrían identificarse los conceptos de inmatriculación y primera inscripción, pues así parece deducirse de los que dispone el artículo 7 de la L.H. al decir que «la primera inscripción de cada finca en el Registro de la Propiedad será de dominio y se practicará con arreglo a los procedimientos regulados en el Título VI de esta Ley», que trata de la concordancia del Registro con la realidad judicial. Teóricamente y en puridad de conceptos puede ser defendible que inmatriculación y primera inscripción son diferentes, ya que la inmatriculación es la forma de ingreso en el Registro de una finca, mientras que la primera inscripción se refiere al derecho que sobre la misma recae. Esta tesis está basada en el derecho alemán, que admite la inmatriculación de finca sin que sobre la misma recaiga ningún derecho, pero en España, aunque podían señalarse supuestos de inmatriculación de fincas (como el de la finca inmatriculada sólo en una cuota de condominio o aquellos otros en los que el primer asiento es una anotación preventiva por defecto subsanable de falta de previa inscripción), lo cierto es que para una mayor claridad es preferible la unificación de conceptos. Y así, en esta línea, se acepta el concepto que diera ROCA SASTRE: «el ingreso de una finca en la vida registral, realizado en virtud de una primera inscripción de su dominio a favor del inmatriculante, la cual abre folio de registro particular, es obtenido por medios particulares y surte efectos específicos». La exégesis de este concepto destaca el ingreso de la finca en la vida registral que debe realizarse en virtud de una primera inscripción de su dominio, pues no se admite la inscripción de finca que no pertenezca a nadie. La frase «abre folio de registro particular» es una consecuencia de los artículos 8 y 243 de la L.H., que disponen que el Registro de la Propiedad debe llevarse abriendo una particular a cada finca en el libro correspondiente y que todas las inscripciones, anotaciones, cancelaciones posteriores relativas a la misma finca deberán practicarse a continuación, sin dejar claros ni huecos entre los asientos. La inmatriculación es obtenida por medios peculiares, como son los señalados por la Ley Hipotecaria, y surte efectos específicos que son objeto de discusión. Por ejemplo, se plantes el tema de si por la inmatriculación pueden ser amparadas por el artículo 32 de la misma. Igualmente, en ciertos casos, cuando la inmatriculación se lleva a cabo en virtud de documentos públicos, ésta no surte efecto frente a tercero hasta transcurridos dos años de su fecha (art. 207 L.H.).

Como medios generales para la inmatriculación están el expediente de dominio, el título público de adquisición (en ciertos casos y con ciertos requisitos), el acta de notoriedad a la que se incorpora el título privado de adquisición, las resoluciones judiciales firmes declarando la propiedad de bienes inmuebles, las certificaciones administrativas de bienes del Estado, provincia, municipio y corporaciones de derecho público o que formen la estructura política del Estado y también las de la Iglesia Católica, las certificaciones expedidas por los tesoreros de Hacienda en las adjudicaciones a favor de Estado de bienes ejecutados por débitos fiscales, los títulos de concesiones administrativas, las actas de notoriedad referentes a aprovechamientos de aguas públicas (actualmente vigente sólo en vías de aplicación transitoria de la nueva Ley, de 2 de agosto de 1985), los títulos anteriormente inscritos que no hubieran sido reinscritos en el plazo de la reconstitución del Registro y otros casos que regulan diversas leyes especiales.

Inmuebles que carecen de antecedentes registrales.

El procedimiento para obtener la constatación formal de haber prescrito un bien inmueble que carece de antecedentes regístrales, debe ser de jurisdicción voluntaria, pues se parte del supuesto de que no hay controversia que deba ser ventilada, aunque es cierto que eventualmente podrá aparecer alguien que se crea con derecho del inmueble. En este caso, siguiendo el sistema adoptado por el propio Código en casos similares, el procedimiento debe suspenderse para que la controversia se resuelva en juicio contencioso.

El resultado de no haberlo estimado así el legislativo, fue la creación de un procedimiento disfrazado de contencioso, pero que continúa siendo de jurisdicción

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