Ley Agraria
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LEY AGRARIA
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION:
17 DE ABRIL DE 2008.
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles 26 de febrero de
1992.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI; Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
L E Y A G R A R I A
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1o.- La presente ley es reglamentaria del artículo 27 Constitucional en
materia agraria y de observancia general en toda la República.
Artículo 2o.- En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la
legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.
El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo
relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a
lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables.
Artículo 3o.- El Ejecutivo Federal promoverá la coordinación de acciones con los
gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus
correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta ley.
TITULO SEGUNDO
DEL DESARROLLO Y FOMENTO AGROPECUARIOS
Artículo 4o.- El Ejecutivo Federal promoverá el desarrollo integral y equitativo del
sector rural mediante el fomento de las actividades productivas y de las acciones
sociales para elevar el bienestar de la población y su participación en la vida
nacional.
Las organizaciones de productores podrán elaborar propuestas de políticas de
desarrollo y fomento al campo, las cuales serán concertadas con el Ejecutivo
Federal para su aplicación.
Artículo 5o.- Las dependencias y entidades competentes de la Administración
Pública Federal fomentarán el cuidado y conservación de los recursos naturales y
promoverán su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio
ecológico; propiciarán el mejoramiento de las condiciones de producción
promoviendo y en su caso participando en obras de infraestructura e inversiones
para aprovechar el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de los pobladores
y trabajadores del campo.
Artículo 6o.- Las dependencias y entidades competentes de la Administración
Pública Federal buscarán establecer las condiciones para canalizar recursos de
inversión y crediticios que permitan la capitalización del campo; fomentar la
conjunción de predios y parcelas en unidades productivas; propiciar todo tipo de
asociaciones con fines productivos entre ejidatarios, comuneros y pequeños
propietarios y cualquiera de éstos entre sí; promover la investigación científica y
técnica y la transferencia de sus resultados entre todos los productores rurales;
apoyar la capacitación, organización y asociación de los productores para
incrementar la productividad y mejorar la producción, la transformación y la
comercialización; asesorar a los trabajadores rurales; y llevar a cabo las acciones
que propicien el desarrollo social y regionalmente equilibrado del sector rural.
Artículo 7o.- El Ejecutivo Federal promoverá y realizará acciones que protejan la
vida en comunidad, propicien su libre desarrollo y mejoren sus posibilidades de
atender y satisfacer las demandas de sus integrantes.
Artículo 8o.- En los términos que establece la Ley de Planeación, el Ejecutivo
Federal, con la participación de los productores y pobladores del campo a través
de sus organizaciones representativas, formulará programas de mediano plazo y
anuales en los que se fijarán las metas, los recursos y su distribución geográfica y
por objetivos, las instituciones responsables y los plazos de ejecución, para el
desarrollo integral del campo mexicano.
TITULO TERCERO
DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES
Capítulo I
De los Ejidos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 9o.- Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad
jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido
dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.
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