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Ley De Tierra Y Desarrollo Agrario


Enviado por   •  20 de Noviembre de 2012  •  3.507 Palabras (15 Páginas)  •  772 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

ALDEA UNIVERSITARIA CACIQUE MARAGÛEY

LOS PUERTOS DE SANTA FE, EDO SUCRE

Ley De Tierra Y Desarrollo Agrario

Entes Agrarios

Profesora: Alumnos:

Eglis Cruces Ana Márchan

Wilmeidys Jiménez

Alcide Cabello

Nelson Anzola

2 Trimestre En Agroalimentaria Ivett González

Septiembre de 2012

Introducción

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar sobre el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable. El valor del ámbito agrario no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que transciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población. Dentro de esa línea, la Constitución dispone que el Estado deberá desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.

Dichas directrices constitucionales no hacen sino manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades. Así, regímenes contrarios a la solidaridad social tales como el latifundio, son expresamente condenados por la norma fundamental. Igualmente, se prevé que el Estado deberá tomar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, etc., necesarias para asegurar el desarrollo del sector agrario.

ARTICULO 114. El Presidente de la República podrá solicitar anualmente la inclusión en la Ley de Presupuesto de la tabla I o III contentiva de los límites inferior y máximo, respectivamente de la alícuota del impuesto para el ejercicio fiscal respectivo, de acuerdo con la política fiscal y agroalimentaria nacional.

La aplicación de la alícuota correspondiente según la tarifa vigente a la base imponible, será el impuesto a pagar en el ejercicio fiscal correspondiente.

La tarifa vigente para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2002 será la Tarifa I.

ARTICULO 115. La recaudación y control del impuesto a que se refiere este Título, será de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

ARTICULO 116. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de política fiscal y agroalimentaria, requeridas de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del pago del impuesto establecido en este Decreto Ley a los sujetos pasivos del mismo, especialmente entre otros, para facilitar la adaptación del uso de la tierra a su mejor vocación agropecuaria según la clase o subclase respectiva; estimular nuevas formas de organización de la producción, facilitar nuevos asentamientos de tierras y garantizar la soberanía alimentaria o, para facilitar la adaptación de los usos actuales a lo establecido en el presente Decreto Ley.

Los decretos de exoneración total o parcial del pago del impuesto que se dicten en ejecución de esta norma deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal y agroalimentaria sustentable perseguidas en el orden coyuntural sectorial y regional.

ARTICULO 117. La condición de sujeto pasivo del presente impuesto no generará derechos ni alterará la situación jurídica del mismo en relación con la tierra o frente a otros sujetos.

ARTICULO 118. No podrá protocolizar por ante Oficina Subalterna de Registro alguna, ni reconocerse ni autenticarse ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras rurales, o el otorgamiento de créditos o la adjudicación o goce de exenciones o beneficios que tengan su origen directo o indirecto en fondos públicos, sin la previa presentación del certificado de solvencia fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionado con las tierras sometidas al presente impuesto y la constancia de inscripción en los registros de tierras rurales y del registro especial de contribuyentes previstos en el presente Decreto Ley. Lo dispuesto en la presente disposición entrará en vigencia a partir de la finalización del primer trimestre del año 2002.

ARTICULO 119. A los fines del presente Decreto Ley, la tierra rural se clasificará por el Instituto Nacional de Tierras en clases y subclases para su uso, según su mayor vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros agrícolas, pecuarios y forestales se asignarán por dicho Instituto a la clase de tierra y subclases en la cual deberán ser producidos. Los productos de una clase solo podrán producirse en dicha clase o en clases de menor vocación agrícola, pecuaria o forestal o señalada en la presente disposición mediante numerales romanos ascendentes al de la clase respectiva.

Las tierras deterioradas por el mal uso o malas prácticas agrícolas conservarán la clasificación natural originaria anterior al deterioro.

TITULO IV DE LOS ENTES AGRARIOS

CAPITULO I DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ARTICULO 120. Se crea el Instituto Nacional

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