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Enviado por: pablocasuy 22 agosto 2011
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Centro de Acción Legal - Ambiental y Social de Guatemala (CALAS) Programa de Información Estratégica (PIE-CALAS) 1 DECRETO NUMERO 49-79* EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que al suspenderse el trámite de todas las diligencias que tienen por objeto la obtención de título supletorio, se privó temporalmente a legítimos poseedores de bienes inmuebles, de un instrumento que les permita inscribir legalmente sus derechos posesorios sobre éstos; CONSIDERANDO: Que las razones que motivaron la suspensión temporal de los trámites correspondientes a la Ley de Titulación Supletoria y sus reformas, fueron justificables en vista de los graves conflictos surgidos por la tenencia de la tierra en algunas regiones del país, siendo conveniente y aconsejable regular debidamente los derechos posesorios mediante la emisión de una ley más adecuada a la realidad del país; CONSIDERANDO: Que la usucapión ha sido reconocida por la legislación del país y actualmente está comprendida dentro del Código Civil, como medio de obtener la propiedad y pleno dominio de los bienes por el transcurso del tiempo, y siendo sus resultados beneficiosos para el legítimo poseedor que ha obtenido el registro de inmuebles mediante título supletorio, es conveniente para la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra, darle forma a un nuevo ordenamiento legal que haga operante esta prescripción, POR TANTO, Con base en los artículos 156 y 170, inciso 1o, de la Constitución de la República, DECRETA: La siguiente LEY DE TITULACION SUPLETORIA ARTICULO 1.-* El poseedor de bienes inmuebles que carezca de título inscribible en el Registro de la Propiedad, podrá solicitar su titulación supletoria ante un Juez de Primera Instancia del Ramo Civil. El interesado deberá probar la posesión legítima, continua, pacífica, pública, de buena fe y a nombre propio, durante un período no menor de diez años, pudiendo agregar la de sus antecesores, siempre que reuna los mismos requisit
os. * Texto Original * Reformado por el Artículo 1 del Decreto 128-85 del Jefe de Estado [18-Dic-1985] ARTICULO 2.- Sólo los guatemaltecos naturales pueden obtener Titulación Supletoria de bienes inmuebles; si se tratare de personas jurídicas, éstas deberán estar integradas mayoritaria o totalmente por guatemaltecos, circunstancia que deberá probarse fehacientemente al formular la solicitud respectiva. ARTICULO 3.- Queda expresamente prohibida la Titulación Supletoria de: a) Bienes inmuebles mayores de 45.125 Ha. (una caballería); * Publicado a páginas 2065, del número 89, tomo 211, de fecha 21 de agosto de 1979, del Diario de Centro América. Centro de Acción Legal - Ambiental y Social de Guatemala (CALAS) Programa de Información Estratégica (PIE-CALAS) 2 b) Bienes inmuebles situados en la Franja Transversal del Norte y cualesquiera de las zonas de desarrollo agrario a que se refiere el Decreto 60-70 del Congreso. Conforme sus reglamentos y normas privativas, el Instituto ... |
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