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Ley Nro. 4.036/10 "De Armas De Fuego, Municiones Y Explosivos" PARAGUAY


Enviado por   •  31 de Mayo de 2014  •  9.985 Palabras (40 Páginas)  •  522 Visitas

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PODER LEGISLATIVO

LEY Nº 4.036 /10

de fecha 11 de agosto de 2010.

DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES.

TÍTULO I

OBJETO, PRINCIPIOS, AUTORIDADES COMPETENTES Y ESTRUCTURAS

CAPÍTULO I

OBJETO Y PRINCIPIOS

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y la portación de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines (en adelante materiales); clasificar las armas de fuego y municiones; establecer el régimen para la expedición, renovación y suspensión de permisos; autoridades competentes; condiciones para la fabricación, ensamblaje, importación, exportación, comercialización, transporte, tránsito internacional en territorio nacional, intermediación y transferencia de materiales; señalar el régimen de talleres de armerías, recarga de municiones y de fábricas de artículos pirotécnicos, clubes y escuelas de tiro y de caza, colecciones y coleccionistas de armas de fuego, servicios de vigilancia y seguridad privada, definir las circunstancias en las que procede la incautación de materiales, sanciones administrativas y judiciales, y establecer el régimen para su registro y devolución.

Las armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado para el cumplimiento de su misión, así como su fabricación y comercialización por las empresas estatales , no son objeto de la presente Ley. El uso de estos materiales queda prohibido a personas civiles.

No obstante, los miembros de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, que sean propietarios de armas de fuego de uso civil, están obligados a cumplir la presente Ley.

Artículo 2º.- Principios. Esta Ley se regirá por los siguientes principios:

a) legalidad : todo material y actividad que no estén expresamente autorizados están prohibidos;

b) restrictividad: los requisitos y extremos de la ley deben interpretarse con criterio restrictivo, adquiriendo un carácter de excepcionalidad las autorizaciones que se otorguen;

c) anticipación: toda actividad a realizarse con el material controlado, debe contar con autorización previa;

d) temporalidad: toda autorización, licencia o permiso, se concede por un período limitado de tiempo;

e) revocabilidad: toda autorización, licencia o permiso, queda sujeta a revocación en caso de no respetarse los términos de su otorgamiento, o por resultar su revocación necesaria por razones de seguridad pública, política exterior o defensa nacional;

f) justificación y concreción: toda solicitud para desarrollar una actividad debe justificar la necesidad actual, concreta y verificable de su otorgamiento;

g) correspondencia: toda autorización, licencia o permiso, debe guardar adecuada correspondencia con la finalidad que determinó su otorgamiento;

h) universalidad: toda solicitud y medida, se considera y dispone de forma objetiva, sin excepciones por cargo u oficio, salvo indicación contraria en la presente Ley;

i) individualización: todo objeto, sujeto y actividad autorizada debe ser identificable e individualizable;

j) intransferibilidad: toda licencia, permiso o material controlado son intransferibles sin previa autorización de la autoridad competente;

k) no recirculación: todo material decomisado o entregado voluntariamente al Estado, debe ser destruido por la autoridad competente, a excepción de las armas de fuego que puedan ser utilizadas por los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado.

La autoridad competente velará por el estricto cumplimiento de los principios enunciados en este artículo.

CAPÍTULO II

AUTORIDADES COMPETENTES Y ESTRUCTURAS

Artículo 3º.- Autoridad competente. A los efectos de esta Ley, se entenderá por autoridad competente:

a) la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), que está facultada a organizar el Banco Nacional de Pruebas, registrar, controlar y reglamentar la tenencia de armas de fuego, la fabricación, importación, exportación, comercialización, tránsito, traslado, almacenamiento, depósito y custodia de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines; y,

b) la Policía Nacional, que está facultada a otorgar, controlar y reglamentar los permisos de portación de armas de fuego.

Artículo 4º.- Departamento de Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines. Organízase el Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines, administrado por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), en el cual deberá inscribirse toda persona física o jurídica que se dedique a comercializar, industrializar y emplear dichos materiales comprendidos en el objeto de esta Ley y su reglamentación.

Para su funcionamiento, el Departamento de Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines, se estructura de la siguiente manera:

a) Jefatura.

b) Subjefatura.

c) División de Registro.

d) División de Informática.

e) División Técnica.

f) División Jurídica.

g) División Banco Nacional de Pruebas.

h) División de Rastreo.

i) División de Servicios Generales.

La Dirección de Material Bélico (DIMABEL) reglamentará las facultades, funciones y procedimientos para el funcionamiento del Departamento, pudiendo crear nuevas divisiones y secciones para el mejor funcionamiento del Departamento. El Presupuesto General de la Nación contemplará

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