Ley Organica De La Contraloria General De La Republica Bolivariana De Venezuela
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REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA
N° 01-00-00-032 Caracas, 28 de noviembre de 1996
186° y 137°
RESOLUCION
El Contralor General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77,
numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en ejercicio de la
atribución que le confiere el numeral 4 del artículo 16 del Reglamento Interno de este
Organismo Contralor.
Considerando:
1. Que la Contraloría General de la República es el órgano rector de los sistemas de control
externo e interno de la Administración Pública Nacional, Centralizada y Descentralizada,
y en tal carácter, debe dictar las normas e instrucciones y formular las recomendaciones
necesarias para el funcionamiento coordinado de dichos sistemas, siendo la información
suministrada por la contabilidad parte importante para el ejercicio de dichos controles;
2. Que el ejercicio de las competencias reconocidas por los artículos 73 al 76 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República al Ejecutivo Nacional, a los institutos
autónomos, a las universidades nacionales, a los establecimientos públicos, al Banco
Central de Venezuela, a las personas jurídicas de derecho público y a esta Contraloría,
debe ajustarse a las normas generales a las que se refiere el numeral 1 del artículo 77
de la misma Ley;
3. Que es necesario dotar al sector público de un marco normativo que regule su
contabilidad, constituido por reglas, preceptos, pautas, disposiciones y criterios básicos
que sustente el diseño, prescripción y establecimiento de los sistemas y procedimientos
de contabilidad, dentro de un proceso de reforma y modernización que conlleve a
unificarlos, con fundamento en los pronunciamientos técnicos en materia de
contabilidad, adaptados a las peculiaridades de los entes públicos.
Resuelve dictar las siguientes:
NORMAS GENERALES DE CONTABILIDAD DEL SECTOR PÚBLICO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Se definen como normas generales de contabilidad del sector público los
supuestos fundamentales, conceptos básicos o postulados que tienen por propósito que la
contabilidad de los organismos y entidades a que se refieren los numerales 1 al 6 del
artículo 5° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, logre el objetivo de
producir sistemática y estructuralmente información cuantitativa, expresada en unidades
monetarias, veráz, útil y oportuna sobre las transacciones que realiza una entidad
económica y de ciertos eventos económicos identificables y cuantificables que la afectan,
todo ello con el objeto de facilitar el proceso de toma de decisiones en relación con dicha
entidad económica.
Artículo 2°.- Los sistemas de contabilidad que establezca el Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Hacienda, los establecidos por los institutos autónomos y los
correspondientes a los Estados, Municipios, Territorios Federales y Distrito Federal, de
conformidad con lo previsto en los artículos 73, 74 y 76 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, respectivamente, deberán sujetarse a las presentes normas
generales, las cuales constituyen el marco básico de referencia en el proceso de
planificación, desarrollo, implantación y mantenimiento de la contabilidad del sector
público.
Artículo 3°.- La contabilidad del sector público se llevará conforme a las disposiciones
legales y reglamentarias, y a los Principios de Contabilidad del Sector Público descritos en
el Capítulo II de las presentes normas, los cuales se fundamentan en las normas básicas y
principios de contabilidad de aceptación general, adaptados a la naturaleza de las
actividades financieras y económicas que realizan los organismos y entidades sujetos al
control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República.
CAPITULO II
Principios de Contabilidad del Sector Público
Artículo 4°.- Los sistemas de contabilidad del sector público deberán sujetarse a los
siguientes principios:
1. ENTIDAD: Debe definirse claramente la entidad contable, la cual está constituida por la
unidad económica identificable, con o sin personalidad jurídica y con presupuesto propio,
creada para cumplir determinadas metas y objetivos, conforme al ordenamiento jurídico
que la origina.
2. CONTINUIDAD: Se presume que toda entidad contable realiza una actividad continua
con proyección de futuro, excepto que su instrumento jurídico de creación limite su
existencia
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