ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

NACIONALIDAD, CIUDADANIA, DOMICILIO Y VECINDAD CIVIL


Enviado por   •  15 de Marzo de 2015  •  3.997 Palabras (16 Páginas)  •  331 Visitas

Página 1 de 16

NACIONALIDAD, CIUDADANIA, DOMICILIO Y VECINDAD CIVIL

1. Adquisición de la nacionalidad

La regulación de la nacionalidad está recogida en el Título Primero del Libro Primero del Código Civil, en los artículos 17 al 26.

Hablar de las reformas en materia de nacionalidad.-

En ellos se desarrolla.-

La nacionalidad española se puede adquirir por nacimiento en España, por la concurrencia de alguna de las circunstancias que se exponen en el artículo 17 del Código Civil.

1.2. Españoles de origen:

(a) Los nacidos de padre o madre españoles, (b) los nacidos en España de padres extranjeros si al menos, uno de ellos hubiera nacido en España, con la excepción de los hijos de los funcionarios del Cuerpo diplomático o consular, o de sus funcionarios en España, (c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieran de nacionalidad (apátridas) o si la legislación de ninguno de ellos le atribuyere ninguna nacionalidad, (d) Los nacidos en España cuya filiación no haya sido determinada.

La primera consecuencia de la adquisición de la nacionalidad por origen es que no pueden ser privados de la nacionalidad en caso alguno.

Son también españoles de origen los menores de 18 años que sean adoptados por un español. Si el adoptado es mayor, podrá optar por la nacionalidad española de origen después de dos años de constitución de la adopción.

1.3. Son españoles por opción:

Los que estén o hayan estado bajo la Patria Potestad de un español.

Aquella persona hijo de padre o madre españoles nacidos en España.

Aquella persona cuya filiación sea determinada posterior a los 18 años o nacimiento en España. En otras palabra la determinación de los padres de una persona. En dicho caso el plazo para solicitar la nacionalidad por opción es de dos años posteriores a la determinación de filiación o nacimiento del interesado.

Aquella persona cuya adopción por parte de padres españoles se efectúe después de los 18 años de edad. En este caso el plazo de la solicitud será de dos años luego de la constitución de la adopción.

3. Son españoles por adquisición (RE-ESCRIBIR):

Los extranjeros naturalizados por Residencia en suelo español.

Los extranjeros por posesión de Estado.

Los extranjeros que adquieran nacionalidad por carta de naturaleza, autorizada por la corona y el gobierno español.

NOTA: Artículo 17.1. Son españoles de origen:

a) Los nacidos de padre o madre españoles.

b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

Véanse artículos 9.6 y 112 de este Código.

Artículo 17.2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.

Artículo 17 redactado por Ley 18/1990, 17 diciembre («B.O.E.» 18 diciembre), de reforma del Código Civil en materia de nacionalidad.

Artículo 18.- La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.

Artículo 18 redactado por Ley 18/1990, 17 diciembre («B.O.E.» 18 diciembre), de reforma del Código Civil en materia de nacionalidad.

Artículo 19.1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.

Artículo 19.2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.

Artículo 19 redactado por Ley 18/1990, 17 diciembre («B.O.E.» 18 diciembre), de reforma del Código Civil en materia de nacionalidad.

Artículo 20.1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.

b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.

c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.

Artículo 20.2. La declaración de opción se formulará:

a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.

b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.

c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.

d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (26 Kb)  
Leer 15 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com