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Ordenamiento Civil Del Estado De Mexico


Enviado por   •  31 de Enero de 2014  •  890 Palabras (4 Páginas)  •  165 Visitas

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AUTO DE RADICACION : Es la primera resolución dictada por el juez que conoce de la causa, mediante la cual se manifiesta en forma efectiva la relación procesal quedando sujetos a la jurisdicción de un tribunal determinado, el MP, como órgano acusador y el procesado.

AUTO DE FORMAL PRISION: Es la resolución judicial, que se dicta dentro del plazo constitucional de 72 a 144 horas según el caso, a partir del momento de que el detenido es puesto a disposición de un juez, con la finalidad de justificar su detención, una vez que se haya recibido la declaración preparatoria, este comprobado el cuerpo del delito, demostrada la probable responsabilidad del inculpado y que no haya alguna circunstancia excluyente de responsabilidad o extinción de la acción penal.

ORDEN DE APREHENSION: Resolución del juez, emitida a petición del MP, por encontrarse reunidos los requisitos que para este efecto señala el artículo 16 constitucional, restringiendo la libertad de una persona para sujetarlas a un proceso penal en el que deberá responder sobre los hechos presuntamente delictivos que se le atribuyen.

DECLARACION PREPARATORIA: Acto procesal que debe tener lugar dentro de las 48 horas que el procesado se encuentre a disposición del juez, que debe informar a aquel de los hechos presuntamente delictivos que se le atribuyen. Hay confesión cuando el inculpado acepta que cometió el delito. Negación, cuando niega total o parcialmente su relación con los hechos objeto del proceso. Imparcial, cuando no acepta ni rechaza los hechos que se le imputan. Confesión calificada. Cuando acepta la comisión del delito, pero argumenta circunstancias que le favorecen y pretende evadir su responsabilidad.

AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO: Es una determinación judicial que se dicta con todos los requisitos del auto de formal prisión, cuando el delito cuya existencia se ha comprobado no merezca pena de prisión, o esté sancionado con pena alternativa y existan datos suficientes para presumir la responsabilidad de la persona contra quien se dicta.

AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR

Resolución dictada por el juez, dentro del término de ley, para determinar sobre la situación jurídica del indiciado, por insuficientes pruebas sobre la existencia del cuerpo del delito o de la probable responsabilidad de aquél.

INSTRUCCION: Es la primera parte del proceso en que se recogen y coordinan las pruebas con sujeción a las normas procésales, se prepara el material indispensable para la apertura del juicio, proporcionando al juez las pruebas que han de servirle para dictar su fallo; y al M.P. y a la defensa, los elementos necesarios para fundar sus conclusiones.

JUICIO PENAL:

El juicio penal consiste en un debate, una contradicción entre las partes, con igualdad de oportunidades, lo que exige un amplio y cabal reconocimiento del derecho de defensa, que es, en definitiva, lo que torna en racional y legítima la persecución penal y la pena que eventualmente llegue a imponerse y lo que nos permite hablar con propiedad de un verdadero juicio. El procedimiento acusatorio, lo mismo que el mixto, donde el juicio también es oral y público, introducido en Europa durante el siglo XIX, es propio de los Estados democráticos de derecho.

PREINCRIPCION: Procedimiento ante el juez en el que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, su clasificación conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar y la etapa abarca desde la radicación que dicta el juez hasta el auto que resuelva la situación jurídica del inculpado.

AMPARO

PRICIPIO DE DEFINITIVIDAD:

El juicio de amparo sólo procederá cuando contra el acto de autoridad, no esté previsto ningún recurso o medio de defensa legal, o estándolos, se hayan agotado previamente a la demanda de amparo. Este principio admite diversas excepciones, por ejemplo: en materia administrativa, cuando la ley que rija el acto reclamado, no prevea la suspensión del mismo o para suspenderlo pida requisitos mayores que la Ley de Amparo; cuando el acto reclamado no esté fundado y por ello no pueda saberse qué medio ordinario de defensa se debía agotar; contra actos que afecten a terceros extraños a juicio.

EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD: El efecto de la sentencia que conceda la protección de la justicia federal solicitada, al quejoso, de manera que quien no haya sido expresamente amparado no puede beneficiarse con la apreciación que acerca de la inconstitucionalidad del acto reclamado haya expresado el juzgador en la mencionada sentencia; es decir, que quien no haya acudido al juicio de garantías, ni, por lo mismo, haya sido amparado contra determinados ley o acto, está obligado a acatarlos no obstante que dichos ley o acto hayan sido estimados contrarios a la Carta Magna en un juicio en el que aquél no fue parte quejosa.

EL PRINCIPIO DEL ESTRICTO DERECHO: estriba en que el juzgador debe concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los argumentos externados en los "conceptos de violación" expresados en la demanda, y, si se trata de resolver un recurso interpuesto contra la resolución pronunciada por el juez de Distrito, en que el revisor se limite a apreciar tal resolución tomando en cuenta, exclusivamente, lo argüido en los "agravios". No podrá, pues, el órgano de control constitucional realizar libremente el examen del acto reclamado, en la primera instancia si se trata de amparo indirecto o en única instancia si es directo.

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