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Patria Potestad


Enviado por   •  6 de Diciembre de 2012  •  4.840 Palabras (20 Páginas)  •  507 Visitas

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CUERPO DEL TRABAJO:

RELACION PATERNO MATERNO FILIAL

El término de filiación tiene en el derecho dos connotaciones:

Sentido amplio: que comprende el vínculo jurídico que existe entre ascendientes y descendientes, sin limitación de grado.

Sentido estricto: es la relación de derecho que existe entre el progenitor y el hijo.

Filiación legítima: Es vínculo jurídico que se crea entre el hijo concebido en matrimonio y sus padres.

Filiación natural: Corresponde al hijo que fue concebido cuando su madre no estaba unida en matrimonio.

Se distinguen diferentes formas de filiación natural: la simple, la adulterina y la incestuosa:

La filiación natural simple es aquella que corresponde al hijo concebido cuando su madre no se había unido en matrimonio.

La filiación natural se llama adulterina, cuando el hijo es concebido por la madre estando ésta unida en matrimonio y el padre es distinto del marido, o cuando el padre es casado y la madre no es su esposa.

La filiación natural puede ser incestuosa cuando el hijo es procreado por parientes en el grado que la ley impide el matrimonio, sin celebrar este.

La Filiación como estado jurídico. En la filiación encontramos una situación permanente que regula el derecho y que se origina no solo por virtud del hecho de la procreación, sino que supone a demás otros elementos, para que esa relación jurídica entre el progenitor y el hijo sea una situación estable que se manifieste a través de derechos y obligaciones durante toda la vida del progenitor o del hijo y que no va a desaparecer. El hecho jurídico de la procreación y el estado jurídico de la filiación. En el hecho jurídico de la procreación, simplemente el derecho toma en cuenta la paternidad o la maternidad.

CONCEPTO:

La filiación está definida como la procedencia de los hijos respecto a los padres. Jurídicamente la filiación es la relación paterno-filial existente entre el progenitor (ya sea el padre o la madre) y su hijo(a). Ese vínculo o relación familiar puede provenir de una realidad natural (biológica) o puede provenir de un acto jurídico como la adopción. Si es biológica (es decir, la generación del hijo proviene del acto sexual), sus padres biológicos pueden estar casados (filiación matrimonial) o no estarlo (filiación extramatrimonial). También puede ser biológica, pero la fecundación no se origina en el acto sexual natural, sino en una fecundación médicamente asistida a través de las técnicas de reproducción permitidas legalmente.

Será una filiación matrimonial si estando casados los padres, el hijo(a) que nace proviene de una fecundación heteróloga (cuando el óvulo y/o el espermatozoide provienen de donante anónimo distinto de los esposos). Si la fecundación es heteróloga y los padres no están casados, aunque sí conviven en pareja de hecho estable, será una filiación extramatrimonial, pero si posteriormente llegaran a casarse entre sí los padres, la filiación pasaría a ser matrimonial.

Habrá también filiación biológica extramatrimonial, pero monoparental, en el caso de una madre soltera cuyo padre ha engendrado al hijo(a) de ésta mediante el acto sexual natural, pero no lo reconoce o lo abandona. También puede haber filiación biológica extramatrimonial monoparental cuando una mujer soltera, se ha sometido a un tratamiento de reproducción médicamente asistida con esperma de donante anónimo. Ella será la madre biológica (aunque el óvulo también sea donado) y el hijo no tendrá un padre conocido.

Las parejas homosexuales suelen adoptar al hijo(a) nacido biológicamente de su pareja lesbiana o, si es una pareja de gays, adoptan como padres al hijo de la mujer que ha dado a luz a sus hijos gemelos nacidos mediante fecundación con los espermas de éstos, o al único hijo engendrado por uno sólo de ellos, conservando la madre la relación materno-filial.

La paternidad y la maternidad como relación familiar interpersonal no es un hecho simplemente biológico; ser padre y ser madre no es simplemente generar un hijo, sino que también es una acción voluntaria. La filiación no se identifica necesariamente con la procreación porque, como ya se ha dicho, puede darse la paternidad sin procreación, como en el caso de la adopción; también puede darse la procreación con rechazo de la paternidad o de la maternidad, como lamentablemente ocurre en el caso de los hijos no reconocidos o abandonados.

La filiación tiene algunos efectos que originan derechos y deberes naturales, tales como la patria potestad, la obligación de alimentos de los padres, también cuando se han separado o divorciado, la relación paterno-filial entre el hijo y el padre o la madre que no tiene su guarda y custodia, el socorro y la ayuda mutua, el derecho-deber de educar al hijo, la herencia o derecho sucesorio que obliga a la reserva de la legítima y a ser el heredero legal prioritario (junto con el resto de hermanos), a llevar los apellidos de sus padres, a adquirir la nacionalidad de los padres, etc.

ZAVALA PEREZ, D. H. DERECHO FAMILIAR. ARGENTINA: PORRUA.

CHAVEZ CASTILLO, R. DERECHO DE FAMILIA Y SUCESORIO. ARGENTINA: PORRUA.

También, en derecho penal, la filiación y el parentesco pueden agravar la comisión de un delito familiar.

La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.

FILIACION LEGITIMA EN GENERAL

ARTÍCULO 320.- Se presumen hijos de los cónyuges:

I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio;

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

ARTÍCULO 321.- Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

ARTÍCULO 322.- El marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su marido, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa.

ARTÍCULO 323.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días, contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

ARTÍCULO 324.- El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:

I. Si se probare que supo, antes de casarse, el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;

II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;

IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.

ARTÍCULO 328.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.

ARTÍCULO 330.- Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo,

Contrajere nuevas nupcias dentro del periodo prohibido por el artículo 155, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de los ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.

PATRIA POTESTAD

Es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de estos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.

La ejercen los padres sobre los hijos, cuando por falta de circunstancia deje de ejercerla alguno de ello corresponderá su ejercicio al otro.

A falta de padres, la patria potestad sobre los menores la ejercerán lo abuelos paternos o maternos en el orden que determine el juez, tomando en cuenta las circunstancia del caso o según determine la ley.

El artículo 409 del código civil de Chiapas lo establece de la siguiente manera:

ARTICULO 409. La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce:

I. por los padres;

II. por los abuelos;

III. por el abuelo y la abuela maternos.

Los abuelos la ejercerán en ausencia o por imposibilidad de los padres; la misma regla de preferencia se aplicara tratándose de hijos reconocidos. en caso de controversia entre los obligados, el juez del conocimiento, teniendo en consideración lo que beneficie integralmente a los hijos, resolverá fundada y razonadamente, quien o quienes la ejercerán.

EFECTO DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO A LA PERSONA DE LOS HIJOS

ARTICULO 406. Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad y condiciones, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes.

ARTICULO 407. Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deben ejercerla conforme a la ley.

ARTICULO 408. La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda, educación y bienestar de los hijos, y a las modalidades que le imprimen las leyes aplicables.

ARTICULO 410. Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera del matrimonio y viviendo juntos, ejercerán ambos la patria potestad. si viven separados se observara en su caso, lo dispuesto por los artículos 375 y 376.

ARTICULO 412. en caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de las niñas, niños o adolescentes pudiendo designar a una persona, ser uno de ellos o de manera compartida, en caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente tomando en cuenta la opinión del o de los hijos que estén en condiciones de formarse un juicio propio y oyendo al ministerio público.

En este supuesto, con base en el interés superior del niño, este quedara bajo los cuidados y atenciones dé uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con su hijo, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

ARTICULO 414. La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que lo adopten.

ARTICULO 416. Mientras estuviere el hijo en la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

ARTICULO 419. El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En casó de irracional disenso, el juez deberá escuchar a la niña, niño o adolescente su opinión a afecto de resolver.

EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS

ARTICULO 420.los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tiene la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este código.

ARTICULO 421.cuando la patria potestad se ejerzan los padres, o los abuelos, o los adoptantes, el administrador de los bienes será el que decidan de común acuerdo; pero quien administre consultara al otro en todos los negocios y requerirá su consentimiento expreso para los actos mas importantes de la administración.

ARTICULO 422. La persona que ejerza la patria potestad representara también a los hijos en juicio, pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con consentimiento expreso de sus consorte y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

ARTICULO 423. Los bienes del hijo mientras este en la patria potestad, se dividen en dos clases:

I. bienes que adquiera por su trabajo;

II. bienes que adquiera por cualquier otro titulo.

ARTICULO 424. Los bienes de las primeras clases pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.

ARTICULO 425. En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo, corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

ARTICULO 426. Los padres pueden renunciar sus derechos a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

ARTICULO 427.la renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.

ARTICULO 431.los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y prevista la autorización del juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por mas de cinco años ni recibir la renta anticipada por mas de dos años, vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza del día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de estos; ni dar fianzas en representación de los hijos.

ARTICULO 432.siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomara las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destino, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se impongan con segura hipoteca en favor del menor.

Al efecto, el precio de la venta se depositara en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de el, sin orden judicial.

ARTICULO 433.el derecho del usufructo, concedido a las personas que ejercen la patria potestad se extingue:

I. por la emancipación derivada del matrimonio; o la mayor edad de los hijos;

II. por la perdida de la patria potestad;

III. por renuncia.

IV. por la revocación o impugnación de la adopción declarada procedente.

ARTICULO 437.las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que estos emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

CAUSAS POR LA QUE SE ACAVA LA PATRIA POTESTAD:

ARTICULO 438. La patria potestad se acaba:

I. con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II. con la emancipación, derivada del matrimonio;

III. por la mayor edad del hijo.

CAUSAS POR LA QUE SE PIERDE LA PATRIA POTESTAD:

ARTICULO 439. La patria potestad se pierde:

I. cuando el que la ejerza es condenado por uno o más delitos graves, siempre que a criterio del juez pueda poner en peligro la persona o bienes del menor;

II. cuando el que la ejerza es condenado por un delito intencional en contra de la persona o bienes del menor. En este supuesto, el juez, en vista de las circunstancias, podrá decretar la pérdida de la patria potestad sobre los demás menores respecto de quienes la ejerzan;

III. cuando por las costumbres depravadas, malos tratos, explotación o abandono de los deberes de quien la ejerza, pudiera comprometerse la salud, la seguridad, la dignidad, la integridad o la moralidad de los menores, aun cuando esos hechos sean penalmente punibles;

VI. cuando quien la ejerza deje de asistir y convivir injustificadamente con el menor por mas de siete días naturales, cuando este se encuentre acogido en una institución pública de asistencia social;

V. por abandono del menor durante un plazo de mas de ciento ochenta días naturales, aun cuando no se comprometa su salud, seguridad o moralidad;

VI. cuando quien la ejerza deje expósito al menor por un plazo de más de treinta días naturales;

VII. también se perderá la patria potestad cuando quien la ejerza sea condenado expresamente a la perdida de ese derecho.

CAUSAS POR LA QUE SE SUSPENDE LA PATRIA POTESTAD:

ARTICULO 442. La patria potestad se suspende:

I. por incapacidad declarada judicialmente;

II. por la ausencia declarada en forma;

ARTICULO 442 BIS. El ejercicio de la patria potestad podrá limitarse o suspenderse cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas en este código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

ARTICULO 443.la patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

I. cuando tengan setenta años cumplidos;

II. cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

TUTELA

Se deriva del latín “tueor”, defender, proteger, de ahí su carácter fundamental, la protección y el cuidado y la defensa de los menores de edad y mayores incapacitados.es la mas importante institución de guardería legal establecida para defender y prestar asistencia a los incapaces cuando le falte la patria potestad.

Es un procedimiento legal que se realiza ante el juzgado competente para que se designe a un tutor a fin de que ejerza la guarda de la persona y bienes de los que no están sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal para gobernarse por si mismo o la representación interina del incapaz, en los casos que marca la ley. Ninguna tutela puede conferir sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sin ella.

Los sujetos y organismos de la tutela son: los menores de edad y los mayores de edad que no gocen de su capacidad de ejercicio.

Los organismos son: el tutor, curador, juez de lo familiar, consejo local, presidente municipal, los regidores del ayuntamiento.

La única que podrá designar la tutela es la autoridad judicial, salvo que produzca de pleno derecho como ocurre con la tutela legítima, respecto a los responsables de casas de asistencia ya sean públicas o privadas.

DIFERENCIA ENTRE PATRIA POTESTAD Y TUTELA:

La patria potestad es un derecho natural, por que esta organizada directamente por la naturaleza y sancionada por el derecho positivo

La tutela esta organizada directamente por el derecho positivo, sobre la base del derecho natural.

De esto nos habla el artículo 445 del código civil de Chiapas:

ARTICULO 445. Tiene incapacidad natural y legal:

I. las niñas, niños y adolescentes;

II. los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lucidos y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad y deficiencia de carácter físico psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias toxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por si mismos, o manifestarse su voluntad por algún medio;

III. los sordomudos que no saben leer ni escribir;

IV. los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.

OBJETO DE LA TUTELA:

ARTICULO 444. El objeto de la tutela, es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad legal y natural, o solamente la primera para gobernarse por si mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interna del incapaz en los casos especiales que señala la ley.

En la tutela se cuidara preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de las niñas, niños y adolescentes a las modalidades de que habla la parte final del artículo 408.

CLASES DE TUTELA:

Puede ser testamentaria, legitima y dativa (art. 455 del c.c.ch.).

TUTELA TESTAMENTARIA:

ARTICULO 464. el ascendiente que sobreviva, de los que en cada grado deben ejercer la patria potestad, conforme a lo dispuesto en el articulo 409, tiene derecho, aunque fuere adolescente, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

ARTICULO 467. el que en su testamento, aunque sea un adolescente no emancipado, deje , bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.

ARTICULO 474. Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

ARTICULO 475. El adoptante que ejerza la patria potestad, tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.

TUTELA LEGÍTIMA:

ARTICULO 476. Hay lugar a tutela legítima:

I. cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

II. cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

ARTICULO 477. La tutela legítima corresponde:

I. a los hermanos, prefiriéndose a los que los sean por ambas líneas;

II. por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaboradores (sic) dentro del cuarto grado inclusive.

TUTELA DATIVA:

ARTICULO 489. La tutela dativa tiene lugar:

I. cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponde la tutela legitima;

II. cuando el tutor testamentario este impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el articulo 477.

ARTICULO 490. El tutor dativo será designado por el adolescente si ha cumplido dieciséis años. El juez de primen instancia del ramo civil, confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobada. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el adolescente, el juez oirá al ministerio público. De no aprobarse el nombramiento hecho por el adolescente, el juez deberá fundar su resolución basándose esta tina causa grave o que vaya en perjuicio del adolescente, debiendo prevalecer en todo momento el interés superior del niño, nombrando al tutor conforme a lo dispuesto por el artículo siguiente.

ARTICULO 493.siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del adolescente emancipado.

ARTICULO 494.a las niñas, niños o adolescentes que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo: la tutela en este caso, tendrá por objeto el cuidado de la niña, niño o adolescente a efecto de que reciba la orientación, el cuidado y la educación que corresponda a su posibilidad económica. El tutor será nombrado a petición del ministerio público, de la misma niña, niño o adolescente, y aún de oficio por el juez, siendo en este último caso escuchar a la niña, niño o adolescente su opinión.

ARTICULO 495.en el caso del artículo anterior, tiene obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

I. el presidente municipal del domicilio del menor;

II. los demás regidores del ayuntamiento en el orden de su número;

III. las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere ayuntamiento;

IV.los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria y profesional del lugar en donde vive el menor;

V. los miembros de la junta de asistencia social que disfruten sueldos del erario;

VI. los directores de establecimientos de asistencia social.

VII.los que al deferirse la tutela, tenga pleito pendiente con el incapacitado;

VIII. LOS deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez no ser que e que nombre testamentario, lo haya hecho sin conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX. los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;

X. el que no este domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI.los empleados públicos que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII. el que padezca enfermedad crónica contagiosa;

XIII. los demás a quienes lo prohíba la ley.

INCAPACIDAD PARA DESEMPEÑAR LA TUTELA:

ARTICULO 497. No pueden ser tutores, aunque estén anuentes a recibir el cargo:

I.- los menores de edad;

I.- las niñas, niños o adolescentes;

III.- los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

IV.- los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V.- el que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad;

VI.- los que no tengan oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente de mala conducta;

VII.- los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII.- los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez a no ser que el que nombre tutor testamentario, lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX.- los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;

X.- el que no este domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI.- los empleados públicos que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII.-. el que padezca enfermedad crónica contagiosa;

ARTICULO 498. Serán separados de la tutela:

i. los que sin haber ocasionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

II. los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III. los tutores que no rindan sus cuentas dentro del termino fijado en el articulo 584;

IV. los comprendidos en el articulo anterior, después que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

V. el tutor que encuentre en el caso previsto en el artículo 156;

VI. el tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.

EXCUSAS DE LA TUTELA:

ARTICULO 505. Pueden excusarse de ser tutores:

I. los funcionarios y empleados públicos;

II. los militares en servicio activo;

III. los que tengan bajo su patria potestad tres o mas descendientes;

IV. los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menos cabo de su subsistencia;

V. los que por mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente la tutela;

VI. los que tengan setenta años cumplidos;

VII. los que tengan a su cargo otra tutela o curatela;

VIII. derogada.

IX. los que, por su inexperiencia en los negocios o por causa grave a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

OBLIGACIONES DEL TUTOR:

ARTICULO 531. El tutor esta obligado:

I. a alimentar y educar al incapacitado;

II. a destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración o terapias necesarias para su rehabilitación o reeducación;

III. a tomar inventario solemne y circunstanciado, de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad; el término para formar inventario, no podrá ser mayor de tres meses;

IV. a administrar el caudal de los incapacitados.

El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años; pero la falta de consulta no surte efectos contra tercero. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a el y no al tutor;

V. a representar al incapacitado en juicio y fuera de el, en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, el reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;

VI. a solicitar oportunamente la autorización para lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

EXTINCION DE LA TUTELA:

ARTICULO 600. La tutela se extingue:

I. por muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;

II. cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.

ENTREGA DE LOS BIENES:

ARTICULO 601. El tutor, concluida la tutela, esta obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la ultima cuenta aprobada.

ARTICULO 602. La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuenta. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente para su conclusión pero, en todo caso, deberá comenzar en el plazo señalado.

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