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Pedro Montilla Obligaciones Condicionales


Enviado por   •  13 de Enero de 2013  •  5.605 Palabras (23 Páginas)  •  528 Visitas

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior

Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos”

Estado Portuguesa

OBLIGACIONES CONDICIONALES

Integrantes:

Montilla, Pedro. 13.501.684

Enero 2013

INTRODUCCIÓN

Los actos y negocios jurídicos resultan o se generan de la declaración de la voluntad de los sujetos de la relación, esa manifestación de la voluntad puede ser emitida con sometimiento a elementos accesorios, no siendo indispensables para el surgimiento de la relación jurídica referida, pero sí es consecuencia del albedrío o facultad del sujeto que hace la manifestación, en razón del principio de la autonomía de la voluntad.

Al estudiar las modalidades de las obligaciones que regula el Código Civil, encontramos que se diferencian en: Condicionales (Art. 1.197 CCV); a Término (Art. 1.211 CCV); Puras y Simples (Art. 1.212) en las que no hay plazo estipulado y, según refiere Maduro y Pittier (2.010): “Deben cumplirse de inmediato (Ej., pago de contado), a menos que por su naturaleza sea necesario un plazo implícito (Ej., entrega de un traje a la medida)” (pág. 72).

Pero existen actos jurídicos que por su propia naturaleza nunca están sometidos a estos modos, como en el caso de las obligaciones que regula el Derecho de Familia. El matrimonio no está subordinado a una condición o a un término, como tampoco el reconocimiento de la paternidad, igual que la aceptación de la herencia.

El término es un hecho futuro y cierto que fija el momento de la ejecución o de la extinción de la obligación. Como lo definen la mayoría de los autores consultados: “es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de la obligación, o su fin”.

Diferente es el caso de la condición, cuya diferencia con aquella radica en que depende de un acontecimiento futuro e incierto, lo que indica su inexistencia plena, pues el acreedor solo tiene adquirido un derecho sometido a una condición suspensiva.

Las obligaciones condicionales

La consagración legislativa se ubica en el Art. 1.197 CCV: “La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”, su eficacia, su plena existencia está sometida al acontecer del hecho futuro e incierto (condición suspensiva), o cesan sus efectos cuando la condición es resolutoria.

La Obligación Condicional también es conocida con el título de “obligación sujeta a condición”, aquella que su existencia o extinción, depende de que ocurra un acontecimiento, circunstancia, suceso, o hecho futuro e incierto, a lo que se le denomina. La Condición.

Lo relevante es comprender que depende de la ocurrencia o no de un determinado hecho, para precisar si la obligación existirá o por el contrario, tendrá por efecto la extinción (resolución, en los términos del Código Civil).

Se trata de un hecho contingente. Puede suceder o no, traducida en contingencia de los hechos, tal como lo precisa Manuel Alfredo Rodríguez (2.009):

“Es que la condición implica una contingencia; versa sobre un hecho futuro e incierto; se desconoce si ocurrirá o no. Es la incertidumbre, no se puede conocer a precisión si el acontecimiento se verifica y prueba en el terreno de la realidad. No ocurre igual respecto al “término”, ya que éste es inexorable; recae en un hecho futuro pero cierto, se afirma al respecto que, esa fecha del calendario, llegará, de forma inevitable”. (pág. 517)

La condición se ubica en el poderío de los actos jurídicos: el contrato; el testamento, entre otros; en virtud de ello, su fuente está cimentada en la voluntad de las partes como precisábamos. Se distingue del término o plazo que viene a ser una modalidad distinta que interviene en la eficacia de la obligación, o sea, es hecho que inevitablemente va a suceder, un acontecimiento cierto que responde a la voluntad de las partes, de una decisión judicial, o de la ley; la mora de los herederos, sólo se produce ocho días después de realizar la intimación (Art. 1.260 CCV).

Requisitos para que se den las obligaciones condicionales

1. Que el acontecimiento sea futuro

2. La incertidumbre del acontecimiento.

3. Que el hecho no pueda ser exigido por el acreedor.

Clases de condición

De acuerdo a la doctrina, la condición se clasifica conforme al siguiente cuadro:

1.- Suspensivas y resolutorias

1.1.- Suspensivas: debe suceder o verificarse el hecho objeto de la condición para que produzca la consecuencia jurídica, o sea, para que nazca la obligación. Por tanto, se trata de la ocurrencia de un evento o acontecimiento futuro o incierto (Art. 1.198 CCV); ej., “si apruebas el examen, te obsequio un reloj”.

Es aquella condición, de cuya realización depende la eficacia, existencia plena de la obligación. Es aquella que suspende el cumplimiento de la obligación o la efectividad posible de un derecho, hasta que se verifique o no un acontecimiento futuro e incierto, cuando se verifique la condición (Art. 1.198 CCV).

1.2.- Resolutoria: al demostrarse la ocurrencia del hecho-condición, ello produce la consecuencia jurídica conocida como la extinción de la obligación tal como lo preceptúa el Art. 1.198: “La condición es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído”. Es el efecto retroactivo: se reponen las cosas al estado que tenían antes de pactarse la obligación condicionada.

Por tanto, se reputa que la obligación no se contrajo nunca, se aplica la ficción legal. Vale decir, se entiende como no escrita; de allí que algunos autores nacionales incluyan las obligaciones sujetas a condición resolutoria, dentro de los medios de extinción o terminación de las obligaciones. Para otros, cumplida la condición, genera efectos retroactivos. Quiere decir que por

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