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Porqué La Inasistencia Al Acto De Juramentación Del Funcionario público Es Un "Abandono Del Cargo" Según La Legislación Venezolana. Caso Del Presidente Electo.


Enviado por   •  11 de Marzo de 2014  •  1.722 Palabras (7 Páginas)  •  329 Visitas

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1.- Según el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, el vocablo “Abandono”, además de significar “acción de abandonar”, también se refiere al “incumplimiento de los deberes al cargo o función”. Igualmente el Diccionario de la Real Academia establece como una de las acepciones de este vocablo el “descuidar los intereses o las obligaciones”. Por su parte, el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, establece como noción de “Abandono” entre otras: “.... En general significa la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber…”.

2.- Sobre el concepto jurídico de abandono, se han establecido algunas consideraciones que han ido desarrollándose a través de diversas figuras, dentro de las variadas disciplinas jurídicas, constitucionales, civiles, mercantiles, penales, de justicia militar, de procedimientos, etc., en especiales acepciones, tales como Abandono de Acción, Apelación, Querella o Recurso; Abandono de Aguas; Abandono de Animales; Abandono de Apelación; Abandono de Derechos; Abandono de Beneficio; Abandono de Cosas; Abandono de Domicilio; Abandono de Familia; Abandono de Hijos; Abandono de Niños; Abandono de Servicio; etc., e indudablemente la acepción que nos ocupa de “Abandono del Cargo”. En términos generales, las consecuencias jurídicas en cada una de las acepciones antes señaladas es la misma: la pérdida del derecho, por lo que no existe razón alguna para que en el caso del abandono del cargo, las consecuencias sean distintas, o sea la pérdida del derecho a asumir y ejercer el cargo al incumplir la obligación de prestar el juramento exigido por la Constitución y la Ley.

3.- En el caso específico de “Abandono de Derechos”, no se necesita ejercerlos, ni estar en pleno ejercicio de ellos, para poder renunciarlos mediante el abandono, lo único que se requiere es tenerlos. La razón es obvia, no se puede renunciar a lo que no se tiene.

4.- Como consecuencia de ello, en el caso del Abandono del Cargo de un funcionario público electo por voluntad popular, no se necesita estar ejerciéndolo, o haber tomado posesión del mismo para renunciar a él mediante su abandono, toda vez que con el solo hecho de tener atribuido ese derecho, ya se es titular de todos los derechos y obligaciones que le son inherentes al cargo. Uno de los derechos que le atribuye su condición de presidente electo es tomar posesión del cargo sin que se le imponga impedimento alguno, para lo cual debe prestar el juramento exigido en el Artículo correspondiente de la Constitución, así como en el Artículo 1º de la Ley de Juramento vigente . Sin prestar el juramento, NO puede entrar a ejercer sus funciones, por expresas disposiciones constitucionales y legales.

5.- La Constitución en su Artículo 231 establece que el Presidente elegido tomará posesión del cargo el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional, lo que es ratificado en la Ley de Juramento vigente, en sus Artículos 1º y 3º. Exigencia ésta que constituye una solemnidad esencial para la existencia del derecho a ser reconocido como Presidente de la Republica y poder ejercerlo.

6.- CONCLUSION: Si el presidente no se presenta a prestar el juramento previsto en la Constitución y la Ley, en la única oportunidad establecida constitucionalmente para ello, esto es el próximo jueves 10 de enero de 2.013, se conforma la figura del “Abandono del Cargo”, por quedar evidentemente comprobado con su inasistencia, la renuncia al derecho de tomar posesión y entrar en ejercicio del mismo. Al producirse esa inasistencia, calificada como abandono del cargo, la propia constitución establece que ello constituye una “Falta Absoluta”, que debe ser declarada por la Asamblea y convocar a elecciones dentro de los 30 días siguientes a dicho hecho.

Las consideraciones sobre la coincidencia de que el presidente electo es la misma persona que el presidente en ejercicio, que en la actualidad es un presidente con permiso de ausentarse del país, y que ha sido reelecto, a mi juicio solo pretenden generar un clima de confusión en la aplicación de las claras normas constitucionales y legales, aquí comentadas.

Ahora bien, lo obvio de las consideraciones anteriores, requieren de las siguientes precisiones:

a) Prórroga o Posposición de la oportunidad para tomar el juramento?: Si bien la Constitución establece como única fecha para prestar el juramento el día 10 de enero, es mi criterio que dicha fecha puede ser “pospuesta”, para otro día especifico, pero no prorrogada, como se pretende decir. En efecto, si la Constitución hubiera establecido la oportunidad para efectuar el juramento por un lapso de tiempo determinado, como por ejemplo, a los tres meses de haber sido proclamado, en ese caso creo que si se pudiera hablar de prórroga por otro lapso de tiempo dentro del cual se podría tomar el juramento. Ahora bien, como la Constitución establece un día específico, solo se puede hablar de “posponer” dicho acto para otro día específico, previa las consideraciones del caso.

b) Que causas se pudieran alegar para la posposición de la fecha de la toma del juramento? Para no entrar en discusiones estériles, se podría aceptar que puede ser “cualquier motivo sobrevenido”, como dice el Artículo 231 de la Constitución. Ahora bien, en el caso concreto de la enfermedad del presidente, es mi opinión

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