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Quiebra Fraudulenta


Enviado por   •  21 de Noviembre de 2013  •  1.945 Palabras (8 Páginas)  •  346 Visitas

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QUIEBRA FRAUDULENTA

Definiciones:

• Es la declara por el Juez, como consecuencia de la realización por parte de la empresa de una serie de maniobras en evidente perjuicio de los acreedores.

• Es la quiebra donde ha existido dolo o engaño, por ejemplo: alteración de datos contables en los libros, contabilización de operaciones supuestas, ocultamiento de bienes y derechos, etc.

Código de Comercio:

En su artículo 918, indica como quebrado fraudulentamente al comerciante que se encuentre comprendido en algunos de los supuestos siguientes:

❖ Ocultación, falsificación o mutilación de sus libros de comercio.

❖ Sustracción u ocultamiento de todos o parte de sus bienes.

❖ Por haberse reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no adeuda. Este reconocimiento puede ser hecho por documentos públicos o privados o resulta de libros o apuntes.

QUIEBRA FRAUDULENTA

En el código de comercio de Venezuela, la quiebra fraudulenta está estipulada en el Libro Tercero: De los Atrasos y Quiebras

Título II: De las Quiebras de mayor cuantia

Artículo 915.- Hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.

Quiebra fortuita es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios.

Quiebra culpable es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido.

Quiebra fraudulenta es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores.

PROCESOS DE LA QUIEBRA

• 3. QUE HAYA CESACIÓN DE PAGOS: consiste en dejar de pagar las deudas de naturaleza comercial vencidas y exigibles. Entre nosotros se requiere hacer una distinción con la suspensión de pagos o sea el retardo o aplazamiento en los pagos de que habla el código de comercio, al definir el estado de atraso; en cambio la cesación de pagos se debe a un estado de impotencia patrimonial en que se encuentra el deudor comerciante para hacer frente a los compromisos adquiridos. Para evitar las confusiones recordamos que la suspensión o el retardo de los pagos es un malestar económico momentáneo o accidental. Cuando un comerciante se encuentra en éste estado, le es aplicable el procedimiento de atraso; pero cuando la cesación de los pagos se debe a insolvencia, la situación patrimonial deficitaria y por consiguiente el desbalance da lugar a la cesación de pagos permanente o definitiva.

CLASIFICACIÓN DE LA QUIEBRA

El Art. 915 del C.Co. clasifica la quiebra en Fortuita, Culpable y Fraudulenta.

• Quiebra Fortuita: "La que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios". Es decir cuando se debe al infortunio o a un acontecimiento ajeno o extraño a la voluntad del deudor; por ejemplo, una enfermedad en su persona, un incendio, una grave crisis económica en el País.

• Quiebra Culpable: "Es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada por parte del fallido". Puede decirse en general que ésta clase de quiebra se representa siempre que el comerciante, sin haber ejecutado acto alguno de los que determinan la quiebra fraudulenta no ha demostrado esa diligencia y cuidado que en una empresa emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Según los siguientes Artículos del C.Co., será declarada Culpable la quiebra:

Art.916 C.Co.:

• 1. Si los gastos personales y domésticos del fallido hubiesen sido excesivos.

• 2. Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar.

• 3. Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que tales operaciones sólo podrían retardar la declaración de quiebra.

• 4. Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás.

Art. 917 C.Co.:

• 1. Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad.

• 2. Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la anterior.

• 3. Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de que trata el artículo 19.

• 4. Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo prescrito en el artículo 925.

• 5. Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone.

• 6. Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservare la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude.

• Quiebra Fraudulenta: "es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores".

El código de comercio en su art. 918 reputa como quebrado fraudulentamente al comerciante que se encuentre comprendido en algunos de los supuestos siguientes:

• 1. Ocultación, falsificación o mutilación de sus libros de comercio.

• 2. Sustracción u ocultamiento de todos o parte de sus bienes.

• 3. Por haberse reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no adeuda. Éste reconocimiento puede ser hecho por documentos públicos o privados o resultar de libros o apuntes.

Comprendido dentro del Capítulo I, Título VI del Libro Segundo del Código Penal venezolano vigente, este

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