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RÉGIMEN FISCAL APLICABLE A LAS OPERACIONES DE SEGUROS Y DE LOS PLANES DE PENSIONES


Enviado por   •  13 de Enero de 2012  •  8.408 Palabras (34 Páginas)  •  2.901 Visitas

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INTRODUCCIÓN

En el presente informe desarrollaremos el tema del régimen fiscal aplicable a las operaciones de seguros y de los planes de pensiones, para comprender el mismo es necesario conocer las leyes que los rigen como tal. Cuando hablamos de régimen fiscal aplicable nos referimos al conjunto de normas, e instrumentos legales, cuya función está dirigida fundamentalmente a vigilar, canalizar, supervisar, regir y garantizar, el buen funcionamiento tanto operativo como legal de las instituciones de seguros y de seguridad social del país para así satisfacer y garantizar el bienestar de la comunidad y de todos los sectores sociales que integran el país.

Este régimen aplicable es designado por el ejecutivo nacional mediante previa discusión y aprobación de la asamblea nacional. Esto ya que el estado tiene la obligación, de garantizar a las personas que viven dentro del territorio nacional la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se puedan presentar y que le competan al mismo y también tiene la obligación de garantizar la libre competencia en la actividad aseguradora, y velará por el funcionamiento del mercado asegurador, de sus integrantes, productores, auxiliares y los profesionales que sean utilizados en forma frecuente por las empresas de seguros, así como por los derechos de los tomadores, los asegurados y los beneficiarios.

JUSTIFICACIÓN

El presente informe se hace con la finalidad de dar cumplimiento a la unidad Cuatro de la cátedra de Banca y Seguros, la cual corresponde al estudio de las Empresas de Seguros en sus diferentes aspectos. En este sentido desarrollamos el tema sobre el régimen fiscal aplicable a las operaciones de seguros y de los planes de pensiones que nos fue asignado en seguimiento al programa de contenidos de la cátedra.

Este informe se realiza gracias a la investigación realizada por los integrantes del equipo que se dieron a la tarea de consultar diferentes fuentes bibliográficas para reunir la información necesaria que diera paso a la elaboración del trabajo escrito. Con el desarrollo de este tema lograremos comprender lo que se entiende por régimen fiscal aplicable a las operaciones de seguros y de los planes de pensiones.

RÉGIMEN FISCAL APLICABLE A LAS OPERACIONES DE SEGUROS Y DE LOS PLANES DE PENSIONES:

EL RÉGIMEN FISCAL APLICABLE A LAS OPERACIONES DE SEGUROS:

Este está establecido en la LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS a continuación algunos de los artículos que forman parte de esta ley.

Artículo 1°- El presente Decreto Ley regula la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros, de reaseguros y demás actividades conexas.

A los fines de este Decreto Ley, se entiende por actividad aseguradora, aquella mediante la cual existe la obligación de prestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero, en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario, a cambio de una contraprestación en dinero.

Se rigen por este Decreto Ley y, en consecuencia, sólo podrán realizar sus operaciones, previa autorización de la Superintendencia de Seguros, las empresas de seguros, de reaseguros, los agentes de seguros, corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, oficinas de representación y sucursales de empresas de reaseguros o sociedades de corretaje de reaseguros del exterior y los peritos avaluadores, inspectores de riesgos y ajustadores de pérdidas, así como las personas naturales o jurídicas que se dediquen al financiamiento de la actividad aseguradora, siempre que no estén regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En caso de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una empresa o un sujeto cualquiera, corresponde a la Superintendencia de Seguros decidir si las mismas son aquellas sometidas al régimen establecido en el presente Decreto Ley. Igualmente la Superintendencia de Seguros es el organismo competente para determinar si una operación que realiza cualquiera de las personas sujetas a su control es compatible con la naturaleza de la actividad para la que se le ha autorizado.

La Superintendencia de Seguros podrá suspender preventivamente, las operaciones que considere incompatibles con la naturaleza de la empresa o sujeto, y tomará cualesquiera otras medidas en resguardo de los intereses del público y del mercado asegurador en general.

La Superintendencia de Seguros queda facultada para efectuar la regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de las personas naturales o jurídicas que realicen, o presuma que realicen, cualquier operación cuya práctica requiera autorización conforme a este Decreto Ley.

Artículo 2°- Sólo las personas regidas por este Decreto Ley podrán utilizar en su denominación las palabras seguros y reaseguros. En todo caso los entes controlados deberán tener una denominación social que especifique claramente su naturaleza jurídica. Los productores de seguros y de reaseguros, peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas e inspectores de riesgo, en toda su documentación y publicidad deberán indicar su carácter sin usar abreviaturas.

Artículo 3. El Estado protegerá la libre competencia en la actividad aseguradora, y velará por el funcionamiento del mercado asegurador, de sus integrantes, productores, auxiliares y los profesionales que sean utilizados en forma frecuente por las empresas de seguros, así como por los derechos de los tomadores, los asegurados y los beneficiarios.

Artículo 4. El control, regulación, inspección, supervisión, fiscalización y vigilancia de la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros y reaseguros y demás actividades conexas se ejerce a través de la Superintendencia de Seguros. La intervención del Estado en esta actividad se realizará para la protección de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los contratos de seguros y en salvaguarda de la estabilidad del sector asegurador.

Artículo 5. Queda prohibida la realización de operaciones de seguros que carezcan de base técnica actuarial o del respaldo de reaseguradores de probada trayectoria, así como las comprendidas

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