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RESUMEN SOCIO JURIDICA MOD 1 UBP


Enviado por   •  11 de Junio de 2014  •  3.175 Palabras (13 Páginas)  •  420 Visitas

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Módulo 1

Noción y concepto de Sociología Jurídica

El nombre “Sociología Jurídica” aparece a finales del siglo XIX. Sin embargo, a pesar de que no se puede dar una definición clara sobre qué es, si tenemos en cuenta que la Sociología es una ciencia que trata de describir, explicar y predecir objetivamente los fenómenos sociales y que el orden jurídico es un conjunto de normas sancionadas por el Estado siguiendo determinados procedimientos, la Sociología del Derecho es una rama de la Sociología que busca describir, explicar y predecir la forma en que las personas interactúan a partir de la referencia positiva o negativa de determinadas normas. Este estudio trata de ver cómo se crean, por qué se aplican o no esas normas en su vida social y cómo se relacionan en la conducta con otros sistemas normativos que también forman a la conducta humana. Es decir, tiene la función histórica de análisis y sistémica respecto al ordenamiento jurídico en la vida social.

Tanto el problema de las fuentes como el de las funciones del orden jurídico nos lleva a considerar el sistema social de acción que forma entre las personas y las normas que guían las acciones de estas personas, las expectativas y sentidos que les dan, las interacciones de los operadores jurídicos y las normas que utilizan. Debe estudiarse el influjo mutuo entre ley y costumbre, religión, ética y moral, los códigos de conducta subculturales o contraculturales y las normas desviadas institucionalizadas. No hay interacción sin normas y éstas rigen conductas. Las normas pueden no regir ninguna conducta (desuetudo), pero aún así los sociólogos jurídicos no las ignoran sino que buscan averiguar las causas de su ineficacia.

En consecuencia, esta posición se aleja de aquellas que sostienen que el derecho es únicamente una norma jurídica y de los que lo identifican con la interacción social o con la conducta. Desde la filosofía egológica, Carlos Cossio sostiene que en la conducta se encuentra reflejado el derecho y que el jurista no tiene que conocerla dogmáticamente sino esclarecerla empíricamente.

El derecho no es sólo conducta sino que es necesario comprender esta conducta en su sentido, y para eso es útil el marco de la Sociología. Como las normas definen todas las acciones sociales, la Sociología del derecho puede estudiar la influencia de las leyes y de otros sistemas normativos sobre las conductas de muchos y muy variados campos sociales.

La Sociología del derecho considera al derecho como un fenómeno social que sólo puede entenderse en un contexto normativo al que una cultura le da significados, tratando de establecer qué funciones cumple. Que las normas puedan conocerse antes o después de que se lleven a cabo no invalida el resultado de la Sociología Jurídica porque la acción puede explicarse tanto cuando se describe sino cuando se comprende a partir de las normas sociales que la influenciaron y, además, el estudio no solamente abarca la conformidad sino la desviación.

Determinación de los aspectos sociológicamente relevantes del Derecho

Para abordar el derecho desde un punto de vista sociológico, en primer lugar es necesario decidir qué conjunto recibirá la categoría de tal. Para ello es necesario establecer el objetivo específico de esta ciencia.

Si optamos por una perspectiva funcional, debemos aceptar que el aspecto sociológicamente relevante del derecho es la definición de las posiciones sociales a través de un sistema de expectativas jurídicas. No obstante, si nos limitáramos a esta perspectiva, le daríamos excesiva importancia a la interpretación, en desmedro de su utilidad. Es más útil si se estudia cómo hace cada sistema social para combinar las expectativas jurídicas con los otros tipos de expectativas sociales.

Se sostiene que toda conducta es regida por el derecho y que todo accionar humano puede pensarse en términos jurídicos. Sin embargo, esto no es así porque el derecho tiene el perfil que le da cada una de las perspectivas que lo abordan. Por ejemplo, Cossio afirma: “Se rechazan las ideas de que el derecho sea todo cuanto se ha especulado sobre él porque en todas estas premisas como punto de partida de la especulación se verifica un construccionismo antifenomenológico”. Esto quiere decir que propone que el derecho sólo deba ser estudiado como una conducta. Sin embargo, Sebastián Soler, contrario a las ideas de Cossio, critica duramente su posición y la de otros autores que consideran el aspecto conductual del derecho afirmando: “La declarada enemistad contra la norma, contra la figura abstracta que necesariamente la constituye, a favor de una sustancia jurídica viviente que se concretaría en cada acto singular de la vida jurídica, descompone el concepto unitario de derecho en la serie indefinida e impredecible de actos de autoridad”

Las afirmaciones de cada una de las líneas tienen valor y sentido dentro de sus propias concepciones y suelen ser reprobadas por las contrarias. Todas pretenden tener un criterio universal y perfecto. Ninguna puede evitar el historicismo de cada concepción y las disputas entre ellas suelen ser tan dogmáticas como las teorías en sí mismas.

Es importante también tener en cuenta que los aspectos sociológicos del derecho más importantes están formados por los roles y status que tienen los que realizan sus actos de acuerdo a las normas jurídicas, lo que excluye a las conductas que no tienen relación con el derecho. No obstante, muchos ejemplos que podrían parecer ajenas al estudio de la Sociología Jurídica, en el fondo se encuentran relacionados con el derecho.

El punto de vista sociológico parte de que nadie puede evitar su propia cultura ni puede actuar considerando estancados a los datos culturales que posee. Aunque los finja o suponga, sus acciones se encuentran determinadas por ellos y que se basa solamente en el derecho, podría demostrar lo contrario.

Estas cuestiones pueden tener una interpretación diferente, que es que hay diferentes sistemas jurídicos con diferentes razones jurídicas, teniendo en cuenta que el sistema de derecho impuesto es solamente uno de los posibles pero también hay otros que están presentes y que cuando se formulan atacan al sistema impuesto.

Los sociólogos del derecho suelen rechazar que ele derecho vigente pueda abarcar toda conducta posible. Toda conducta debería ser analizada por la Sociología del derecho cuando procede de la intersección de varios sistemas normativos. Así se tratan de explicar las conductas que no se comprenden mucho si se tiene en cuenta que están regidas solamente por normas jurídicas.

En la concepción sistémica, el ordenamiento jurídico es un subsistema del sistema normativo del control social y con otros subsistemas normativos determina conductas.

Desde la óptica marxista, las normas jurídicas también pueden ser consideradas como un subsistema, ya que sería dependiente de las estructura de dominación económica. Esta posibilidad de analizar sistémicamente las normas jurídicas como elemento de una teoría conflictiva, no busca reemplazar ninguna visión histórica. Sólo significa que un estudio sistémico es posible para analizar esas normas.

Sociología del Derecho y control social

Puede estimarse que la Sociología del Derecho es parte de una Sociología del control social. Si éste es un conjunto de modelos normativos que permiten a los miembros de la sociedad guiar sus conductas y resolver una parte de los conflictos existentes, habrá distintos controles sociales según las normas existentes. No se trata de tipos históricos porque si bien se puede registrar la aparición del fenómeno jurídico como una norma estricta con una cierta aproximación temporal, no se puede identificar en qué momento aparece el derecho según lo define la Sociología Jurídica, es decir, ajeno a las cuestiones del Estado.

El control social puede extenderse, pero podría confundirse la Sociología del control social con la Sociología general. Por otro lado, la idea de control social ha merecido críticas de las posiciones más radicales y de los garantistas y abolicionistas porque consideran que es un punto de vista represor de la sociedad capitalista que fue quien creó el concepto.

Según Melossi, para muchos autores críticos de los años ’60 la idea de control social está ligada con la del Estado porque éste definiría sus mecanismos, mientras que según su interpretación estos conceptos no tienen relación y son de tradiciones intelectuales distintas.

Que una sociedad sea más o menos represora o excluyente, no significa que se pueda pensar en una sociedad sin control social. El sistema de control puede ser represor o democrático, pero no puede faltar como un sistema de modelos de conducta para sus miembros. Tal concepción no avanza sobre el contenido concreto de las normas ni de los modelos de conducta sino que solamente se limita a sostener que existen y como tal constituyen el control social de cualquier sociedad humana. Sin embargo, hay quienes niegan la necesidad de todo control social impuesto a nivel estatal.

El capitalismo ha impuesto sus reglas y sanciona sus desviaciones y otro tanto han generado las sociedades feudales y las socialistas. La identificación de control social con capitalismo y de libertad con socialismo no resiste el análisis. Los otros modelos de “no – control” son utópicos porque no es posible imaginar el funcionamiento real de una sociedad sin estas regulaciones.

Una convivencia sin control social es lo mismo que una sociedad sin normas y sin cultura o un agrupamiento ficticio de autómatas que no se desvían de lo previsto, algo que la historia desmiente constantemente.

Entendido de esta forma, los mecanismos de control aparecen como una necesidad del sistema. El sistema social lo necesita para funcionar, más allá de los tipos muy variables que lo formen. Otra vez, es necesario decir que las sociedades sin derecho o control social podrían existir, pero como no han existido, no podría describirse su funcionamiento. Una alternativa a tal sistema es anárquica y antisocial. La otra puede ser una utopía de autocontrol total pero es también un modelo de control porque nadie efectivizaría las sanciones porque todos cumplen con las prescripciones.

El control social es un instrumento de descripción y no es necesariamente político ni conservador. Los políticos no pueden aceptar que una descripción pretenda ajustarse a la observación más objetiva posible. No hay duda de que so pretexto de una “Sociología científica y no – valorativa” se leen discursos ideológicos con la sola función de justificar el sistema existente y los que consideran que las desviaciones deben controlarse o reprimirse, que el modelo vigente es insuperable y que alzarse contra el derecho es sedicioso.

Si bien este discurso es posible, no es necesario. Un discurso puede ser descriptivo sin compromiso político; explicativo sin justificación; predictivo sin profetizar lo que más gusta o lo que quiere evitar el que lo formula. La pasión puesta en el trabajo no equivale al fanatismo en la defensa de un punto de vista.

Otro modelo con igual tendencia es el de Ferrajoli cuyo garantismo extremo sólo presta atención a los imputados penales, nunca a las víctimas de los delitos y menos aún a la defensa social, concepto que es claramente condenado.

Entre la Sociología del control social y la Sociología Jurídica las relaciones dependen de los conceptos sustentados. De todos modos, hay que convenir que ninguna cuestión relevante depende de centrar el estudio en un campo, como es el derecho o en otro como serán las costumbres o la moral porque sería estéril. Lo más importante es analizar dentro del control social no jurídico a las costumbres porque actualmente tienen más relevancia que otros tipos existentes. Las costumbres no son inmodificables son que varían aún en las sociedades más conservadoras y se diferencian de los usos sociales por su menor variabilidad, algo propio de las sociedades más individualistas. En cada época el derecho trata de reflejar la vocación por ese cambio o el medio a ese cambio, pero en todos los casos es consecuencia de la cultura.

Sostener que una norma jurídica debe ser coactiva no dice nada respecto de la efectividad de esa coacción. Todavía falta saber qué pasa en la realidad, que para algunas escuelas filosóficas es el momento fundamental. Si la costumbre institucionalizara una norma que estableciera “No obstante que tal comportamiento deba ser castigado según la norma positiva, quien lo haga será el castigado en sus bienes materiales o inmateriales en su vida”, esa norma derogaría llanamente la ley positiva para evitar la verdadera sanción operativa. La norma informal en este caso dice “Deberías castigar pero si lo intentas los intereses afectados te sancionarán indefectiblemente”. Sostener como conclusión que esa conducta es corrupta sólo es un mero intento de rotularla. Pero la Sociología lo que busca es explicar los fundamentos de la conducta humana y, en este caso, la inefectividad de la ley.

En definitiva, si en una cultura la normatividad está articulada en base a costumbres particularistas o prejuicios, el orden jurídico es letra muerta. Si nos limitamos a la ley penal, podría teóricamente imponerse sobre los otros subsistemas de control social, pero la Sociología Jurídica todavía no acepta tal posibilidad.

Si toda norma jurídica es la expresión de un determinado valor, lo más aceptable es pensar que en la cultura también aparecen los valores contrarios que creer que todos coinciden en el que se encuentra en el derecho escrito. El otro problema para la efectividad de la norma es la dificultad concreta para investigar conductas ilícitas que hace de la cifra negra del crimen la generalidad de los casos desviados.

Es cierto que puede privarse de efectos legales a ciertas relaciones, pero la opinión mayoritaria se impondrá a través de la institucionalización informal y utilizando, si es necesario, otras figuras legales. En esta lucha, si la costumbre no funda a la ley, ésta es una palabra hueca. Ocurre de tal modo porque en los sistemas culturales tienen más arraigo las costumbres que las leyes que deben ser aplicadas por jueces lejanos y cumplidas por quienes suelen creer más en las normas informales que en las formales.

Frente a ello, a la Sociología Jurídica solo le queda una descripción y una explicación de cada sistema y una predicción de la relación futura entre los subsistemas, sin que su objetivo sea la condena o la valoración. Como pasa con los estudios sobre las patologías sociales, la necesidad es la que urge el estudio.

El moralista se escandaliza cuando la costumbre corrupta domina por sobre la ley virtuosa; el criminólogo crítico se conmueve frente a la ley represiva cuando observa que aplica un criterio que condena y reprime a los más carenciados. El jurista tradicional especula sobre las consecuencias que deben imputarse en caso de incumplimiento normativo. El sociólogo trata de entender qué ocurre en cada caso. Podrá ayudar a explicar por qué no se cumple la ley que fue aprobada siguiendo supuestamente a los sentimientos mayoritarios. Pero en cualquier caso, jamás hará una profecía salvadora ni apocalíptica sino que buscará la comprensión e interpretación para podré predecir los comportamientos futuros.

Derecho y cambio social

Lo que antecede no significa negar la influencia del orden jurídico sobre las conductas humanas y que éste deba ser la forma de ver de la Sociología Jurídica. Si las leyes parecen ser pasivas frente a otras normas, pueden existir condiciones en las que adquieran potencia para promover el cambio.

Recasens Siches opina: “En primer lugar, nótese que el derecho no tiene poderes taumatúrgicos para crear realidades sociales. El derecho no crea, ex nihilo, muchas realidades económicas de producción, trabajo y cambio; y con respecto a ellas lo único que puede hacer es remodelarlas”

Los factores que favorecen el proceso de influencia del derecho en la sociedad según William Evan

Que la ley está dotada de autoridad y prestigio

La autoridad y el prestigio del la ley parece provenir de la creencia de que su sanción generará un situación mejor respecto de la existencia y no del temor que pueda inspirar.

Que las nuevas normas sean compatibles y coherentes con los principios culturales y jurídicos establecidos

Este principio remite a la necesidad de que las normas no choquen con los principios culturales y jurídicos porque sino no lograría la base de legitimidad que necesita para que se pueda aplicar en su totalidad.

La cuestión también remite al rechazo social de concepciones antipunitivas por parte de la población que busca seguridad en su vida cotidiana y para ello avala medidas efectivas de control

Que puedan especificarse o clarificar los fundamentos que tiene la reforma para la comunidad

Aquí se reúnen varios temas. El primero, si existe interés para clarificar porque difícilmente se explican los principios que fundan importantes reformas jurídicas. Por otra parte, esta clarificación necesita que la ciudadanía tenga una alta escolarización y esté interesada, que pueda entender tanto lo que se les explica como lo que se les oculta. Esto es problemático porque no basta para esto una escolarización elemental.

Este principio se vincula con los dos primeros porque la especificación honesta y valiosa no pasa por el engaño o la persuasión superficial, a veces pretendida por los operadores estatales. De todos modos, no es fácil advertir los engaños o los trasfondos políticos de las reformas legislativas.

Que se utilice racionalmente el factor tiempo, evitando una dilación excesiva en la transición

El cuarto principio debe compatibilizar el evitar dilaciones innecesarias y excesivas con el tiempo necesario para comprender y adoptar las reformas por las personas alcanzadas por ella. El caso supone cierta complejidad y adaptación. Pedir rapidez puede significar no poder cumplir con lo propuesto.

Que los organismos ejecutivos se comprometan en la conducta perseguida por el precepto y en los valores implícitos en él

El Estado y sus agentes deben comprometerse con el cumplimiento y no con la elusión de la norma. Muchas veces la población común tiene la sensación de que se sancionan las leyes “para el enemigo” y muchísimo menos para quienes tienen el poder.

Que existan sanciones positivas, además de las negativas

El cambio no sólo se produce por medio de castigos sino por compensaciones positivas para favorecerlo. Estas técnicas no se encuentran desarrolladas suficientemente pero resultan mucho más efectivas que las sanciones cuya evasión se busca constantemente.

Protección efectiva para los derechos de los que pueden ser perjudicados como consecuencia de la violación de la norma

Esta regla significa que la ley debe tener mecanismos facilitados institucionalmente para que se ejerza la protección de estos derechos. En todos los casos es razonable que los perjudicados no deseen formular denuncias o iniciar juicios porque intuyen el resultado. En tales situaciones la modificación se logra con el apoyo de organizadores gubernamentales o no gubernamentales que pueden poner de lado del perjudicado cierto peso político y firme apoyatura legal, además de la gratuidad del patrocinio y difusión pública de los hechos y de las actitudes de policías y jueces.

Protección efectiva para aquellos que se ven perjudicados por la nueva legislación

El caso es distinto del anterior porque se trata del perjuicio que ocasiona la nueva legislación y no su incumplimiento. El descrédito legal es proporcional a tales intentos de violar derechos elementales y lamentablemente no son excepciones.

Que aquellos que dominan socialmente acepten el resultado adverso de los procesos judiciales que los involucran

Se trata de que los que tienen poder no fuercen las decisiones desfavorables y no traten de influir o presionar sobre los jueces, algo que en América Latina lamentablemente es muy común.

Todas estas situaciones producen escepticismo sobre las normas jurídicas y una sensación de injusticia que poco favorece la aceptación de las leyes. Podría formularse la siguiente regla técnica: “Cuanto mayor sea el número de los factores enumerados que se encuentran presentes en un caso determinado, mayores serán las posibilidades de inducir cambio social y de efectividad de las nuevas normas jurídica

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