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Rectificacion De Partida De Nacimiento


Enviado por   •  1 de Diciembre de 2013  •  7.141 Palabras (29 Páginas)  •  718 Visitas

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Rectificación de Partidas de Nacimiento, Actas de Matrimonio, Certificados de Defunción, Venezuela

En Venezuela en fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), entró en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264 de fecha 15 de septiembre del año dos mil nueve (2009), y según el articulado contenido en Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), establece en su artículo 144 que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”, es decir, se introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía previa al ejecútese de esa ley, como lo es, la rectificación de actas del estado civil en sede administrativa

La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a los Registradores Civiles, en los casos de “… omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta” (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil).

El Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.

De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos:

1) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley.

2) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.

3) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el artículo 451 del Código Civil.

Del mismo Modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

1) Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.

2) Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento

3) Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

4) La filiación o matrimonio indicado en la partida.

A pesar de la vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido respecto a los errores materiales, por haber sido transcritos erróneamente por el funcionario público administrativo encargado de levantar el acta, como por ejemplo, el primer y segundo nombre de una persona; así como su lugar de nacimiento, que no afectan el fondo del Acta de Nacimiento, por lo que su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en sus decisiones más recientes que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como errores materiales, por haber sido transcritos erróneamente por el funcionario público administrativo encargado de levantar el acta, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como errores materiales, por haber sido transcritos erróneamente por el funcionario público administrativo encargado de levantar el acta.

Criterio ratificado en reciente decisión de fecha 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.

Por otra parte, precisa la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá “Omissis… cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Incluyendo también, una competencia especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, cónsono con el ordenamiento jurídico vigente en esa materia de tutela extraordinaria y la jurisprudencia que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, al estatuir que:

“Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Razón por la cual, en caso de que la solicitud sea realizada por un Niño, Niña u Adolescente o afecte a este de forma directa, será el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia territorial en el lugar del domicilio del menor, quien conocerá de

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