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Recurso De Inconformidad Ante El IMSS


Enviado por   •  2 de Febrero de 2013  •  6.901 Palabras (28 Páginas)  •  1.615 Visitas

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Expediente

Registro patronal _____________

Recurso de INCONFORMIDAD

Artículo 294 de la Ley del IMSS:

RESOLUCION del 1_____________

OFICIOS: __________

H. Consejo Consultivo Delegacional

Por conducto del

C. Subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en ______________________

Presente.

________________________________, mexicanos, mayores de edad, nombrando como representante común al primero de los señalados y designando como domicilio convencional para oír y recibir notificaciones el de _____________N° ___, ___________, C. P. _____________ y autorizando como abogados en términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación a los CC. Lic. __________________________ respetuosamente acudimos ante Usted a INTERPONER el recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social en contra de las determinaciones de fecha_________________, contenidas en los oficios _______________ emanados del expediente __________-, resuelto por el C. Subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en __________, Lic. __________________.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 fracción II del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, con relación al Artículo 6 del reglamento del Recurso de inconformidad, la Subdelegación a su cargo es competente para RECIBIR y TURNAR a la Delegación el presente recurso, con los documentos y antecedentes del caso para su resolución por parte del Consejo Consultivo Delegacional. (se transcriben las disposiciones en cita)

Artículo 150. Son atribuciones de las subdelegaciones, dentro de su circunscripción territorial:

II. Recibir los escritos de inconformidad y turnarlos a la Delegación con los antecedentes y documentos del caso, para su resolución por el Consejo Consultivo Delegacional;

Artículo 6.- El recurso de inconformidad se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto definitivo que se impugne.

El escrito en que se interponga el recurso será dirigido al Consejo Consultivo Delegacional y se presentará directamente en la sede delegacional o subdelegacional que corresponda a la autoridad emisora del acto impugnado.

En cumplimiento del artículo 4 del Reglamento del Recurso de Inconformidad manifestamos:

Nombre y firma de los recurrentes, Los anotados en el proemio, cuyas firmas calzan el presente ocurso.

Registro Patronal: ______________

Acto que se impugna: La resolución de fecha _____________, contenidas en los oficios__________________ emanados del expediente ___________, resuelto por el C. Subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en ___________ Lic.________________________

Notificación: nos damos por notificados en la fecha de interposición del presente recurso, dado que no se practicaron la notificaciones legalmente en términos de los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación. Lo que se expondrá en términos del artículo 12 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, en el capítulo respectivo de este ocurso.

Importe y Crédito:

Recurrente

N° de oficio-crédito

Importe

HECHOS

Mediante oficios N° C. R. ___________), N° C. R. 1_______________), N° C. R. _____________________), y N° C. R. _____________) notificados por separado a cada uno de los recurrentes, la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en __________________, mediante los cuales, sin mencionar cantidad alguna, ni origen del o los créditos nos imputaba responsabilidad solidaria con la empresa “________________________” con motivo de un supuesto cambio de domicilio de dicha persona moral con omisión de “aviso” del mencionado cambio de domicilio al Instituto Mexicano del Seguro Social.

En tiempo y forma, dimos contestación a los oficios de referencia en los siguientes términos:

“…Contrariamente a lo sostenido en sus oficios de referencia, la empresa ______________, no cambió de domicilio, sino que, mediante el número de registro__________________ presentó ante el SAT el aviso de Suspensión de Actividades por INTERNET, lo cual se acredita con la copia de tal aviso en términos de los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.

Conforme a lo expuesto, no se surte ninguna de las hipótesis normativas previstas para la operancia de la responsabilidad solidaria a que se refieren los artículos aplicables del Código Fiscal de la Federación, ni opera lo expuesto en sus oficios de referencia…”

Después de lo anterior, la subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social _____________ emitió la resolución que ahora se impugna

AGRAVIOS

1. Ilegalidad de las notificaciones.

En términos del artículo12 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, manifestamos que la fecha cierta de conocimiento de la resolución reclamada, es la de promoción del presente recurso.

La razón de lo anterior es que, aunque el Subdelegado que lo emitió ordenó que la notificación se realizare en términos de los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, también estipuló que se realizaren las notificaciones en los domicilios particulares de los suscritos o “donde se encuentren”, siendo que en la promoción presentada el __________________ mediante la cual se desahogaron los oficios citatorios se señaló como único domicilio para oír y recibir notificaciones el de Avenida _______________ N° ___________, _________, de manera que existe ilegalidad en la orden de notificación realizada por el subdelegado en domicilio distinto al señalado en actuaciones por ende, se infringió el artículo 307 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia de acuerdo a los artículos 5 del Código Fiscal de la Federación y 9 de la Ley del Seguro Social que establece:

Artículo 307.- Mientras un litigante no hiciere nueva designación de la casa en que han de hacérsele las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en la casa que para ello hubiere señalado.

Atento al texto legal trascrito, la autoridad actuante tiene la OBLIGACION de hacer las notificaciones en el domicilio señalado para hacerlo por parte del litigante, y no queda a su criterio ordenar el lugar en donde haya de practicarse la notificación personal.

Pero no es esa la única ilegalidad de la notificación, ya que si bien es cierto que el subdelegado ordenó notificar en contravención al artículo 307 referido antes, por lo menos estableció que la notificación fuese personal, pero ni siquiera eso fue cumplido por el notificador, pues las pretendidas “notificaciones” realizadas por esa persona, ni remotamente cumplen con las formalidades a que se refieren los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación ya que, contrariamente a lo ordenado por la legislación, no se realizaron PERSONALMENTE ni se levantó la diligencia que acreditase el cumplimiento de las formalidades legales, sino que la documentación fue descuidadamente abandonada en el exterior del domicilio de los afectados con la cínica anotación de haberse dejado “en la puerta” o “en el buzón” circunstancia totalmente ajena a las disposiciones relativas a las notificaciones personales normadas por el Código Fiscal de la Federación

En los documentos anexos como prueba, es patente la ilegalidad de la “notificación” en los términos expuestos, cuya ilicitud se desprende directamente de la razón anotada por el propio notificador que hace patente la inobservancia de los testos legales aplicables y que se reproduce para pronta referencia

Recurrente

Razón de Notificación

En razón de la ilegalidad de las notificaciones, realizadas en contravención de los artículos 134 al 137 del Código Fiscal de la Federación y en domicilio distinto al autorizado, contraviniendo al numeral 307 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación en la materia de acuerdo con los artículos 5 del Código Fiscal de la Federación y 9 de la Ley del Seguro Social, debe declararse como fecha de notificación la de presentación del presente recurso en términos del artículo 12 del Reglamento del Recurso de Inconformidad.

2.Resulta ilegal el fincamiento de responsabilidad solidaria que se combate ya que contraviene lo dispuesto por los artículos 9 del al ley del Seguro Social, 5, 38 fracción III, 26 fracción X inciso B del Código Fiscal de la Federación en relación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los mencionados preceptos establecen la obligación de parte de todas las autoridades de fundar y motivar debidamente sus resoluciones, debiendo entenderse con ello que es indispensable que se invoquen los preceptos legales y razones particulares específicamente aplicables al caso de que se trate y que se expresen las circunstancias de hecho, que tuvo en cuenta la autoridad que encuadren exactamente en los supuestos normativos invocados y que esto leve a la consecuencia una adecuación exacta e inequívoca de los hechos con las figuras jurídicas invocadas como fundamentación legal.

Contrario a lo establecido por el régimen legal y constitucional aplicable al caso, la autoridad indicada nos finca indebidamente una pretendida responsabilidad solidaria de la persona moral denominada . ___________. por la cantidad de ________________, misma cuyo origen nunca nos fue notificado al hacernos el citatorio respectivo, ni nunca antes ni posteriormente y de cuya supuesta existencia y firmeza dice la autoridad escueta y vagamente:

NO ES CIERTO que se haya practicado notificación alguna a los suscritos respecto del monto, fecha ni origen de los “créditos” de los que se nos pretende imputar responsabilidad solidaria, la realidad es que solamente fuimos notificados de un citatorio cada uno, Mediante oficios N° C. R. ___________6 (_________), N° C. R. ______________, N° C. R.__________), y N° C. R. _________________) notificados por separado a cada uno de los recurrentes, la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en _______________ mediante los cuales, sin mencionar cantidad alguna, ni origen del o los créditos nos imputaba responsabilidad solidaria con la empresa “_______________” con motivo de un supuesto cambio de domicilio de dicha persona moral con omisión de “aviso” del mencionado cambio de domicilio al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Como la subdelegación actuante en ningún momento nos notificó del origen monto ni demás pormenores de los créditos cuya responsabilidad solidaria se nos pretende imputar, al realizar el emplazamiento, es totalmente indebido que esas cuestiones se incorporen a la resolución que ahora se combate, puesto que conforme al artículo 328 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los efectos del emplazamiento son: Prevenir el asunto a favor de la autoridad emplazante; Sujetar al emplazado al procedimiento, obligar al emplazado a contestar –o sufrir las consecuencias de su contumacia- y producir todas las consecuencias de la interpelación judicial pero, así como el emplazamiento genera derechos, también el mismo impone los LIMITES de la litis y esto es así por efecto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que derivan los principios de congruencia y exhaustividad la sentencia o resolución de un expediente, solamente puede encargarse de los hechos que fueron materia del emplazamiento porque toda innovación en la sentencia de hechos o elementos ajenos al emplazamiento indica un pronunciamiento sobre hechos que no formaron parte de la prevención realizada al particular para producir su contestación y por ende lo dejan en estado de indefensión. En el caso concreto, cuando se notificaron los oficios ya referidos en párrafos anteriores, solamente se fijaron cuatro aspectos en la litis, dos de hecho uno de jure y una consecuencia:

Los de hecho son:

Que la empresa _____________. había “cambiado de domicilio”

Que la empresa __________________. no había dado el aviso de “cambio de domicilio” al Subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social.

El de jure es:

La pretensión de que la empresa ________________ tenía obligación de presentar “aviso” de “Cambio de domicilio” al Instituto Mexicano del Seguro Social de conformidad con los artículos 15 fracción I de la Ley del Seguro Social y 16 (de un ordenamiento que omite identificar) y con ello se generaba la responsabilidad solidaria en términos del artículo 26 fracción X inciso b) del Código Fiscal de la Federación.

Como se puede observar, en ninguno de los “hechos” a que fuimos sujetos mediante el emplazamiento al expediente que nos ocupa, se mencionó ni origen, ni cantidad de los supuestos créditos, en consecuencia, el monto y origen e los pretendidos créditos no nos fue revelado al emplazarnos por ello quedó fuera de litis y no resulta válido a la autoridad incorporar en su resolución elementos ajenos al emplazamiento porque tal proceder causa indefensión.

La correcta interpretación jurídica dada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa indica que al emplazar al particular, es necesario revelar la causa generadora de la supuesta carga solidaria y su monto DESDE EL EMPLAZAMIENTO, porque la preterición del monto y origen de la responsabilidad en el emplazamiento y su posterior incorporación a la resolución es abiertamente contrario a las garantías de seguridad jurídica violando el principio de congruencia implicado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y explícito en el artículo 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación en la materia por efecto del artículo 9 de la Ley del Seguro Social que expone:

Artículo 349.- La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.

Según el mencionado principio cual, las sentencias solo se ocuparán de los puntos sujetos a debate y, en e caso concreto, por defecto imputable solo a la autoridad emplazante, el monto y origen de los supuestos créditos cuya responsabilidad solidaria se reclama no se hicieron del oportuno cocimiento de los particulares al emplazarlos estos no pueden incorporarse a la resolución y hacerlo, como ha ocurrido, es una simple y llana violación de garantías:

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.- PARA SU DETERMINACION ES NECESARIO QUE SE INDIQUE LA CAUSA GENERADORA DE LA MISMA.- Cuando se determina a cargo del administrador único de una sociedad deudora de créditos fiscales la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, aduciendo como causa que el contribuyente directo dejó de operar en el domicilio que tiene registrado para ejercer la administración del negocio, lo anterior resulta insuficiente ya que del propio artículo 26 en cita se desprende que para que se configure la responsabilidad solidaria, respecto a dicho administrador es necesario que la empresa deudora haya cambiado su domicilio sin presentar el aviso correspondiente y que dicho cambio se haya efectuado después de que se le haya notificado el inicio de la visita y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte respecto de la misma o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos, por lo que si la autoridad en el oficio en que determina la responsabilidad solidaria no señala la hipótesis concreta en la que se encuadra dicha responsabilidad solidaria, el oficio de referencia carece de la fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 Constitucional.(30)

Tercera Época. Instancia: Sala Regional Sureste.(Oaxaca) R.T.F.F.: Año VIII. No. 94. Octubre 1995. Tesis: III-TASR-XV-497 Página: 54

Juicio No. 72/95.- Sentencia de 14 de agosto de 1995, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Celia López Reynoso.- Secretaria: Lic. Xóchilt Adriana Castellanos Valdez.

Al desahogar el emplazamiento, dijimos lo siguiente:

“…Contrariamente a lo sostenido en sus oficios de referencia, la empresa _________________., no cambió de domicilio, sino que, mediante el número de registro ________________ presentó ante el SAT el aviso de Suspensión de Actividades por INTERNET, lo cual se acredita con la copia de tal aviso en términos de los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.

Conforme a lo expuesto, no se surte ninguna de las hipótesis normativas previstas para la operancia de la responsabilidad solidaria a que se refieren los artículos aplicables del Código Fiscal de la Federación, ni opera lo expuesto en sus oficios de referencia…”

Dada la integración de la litis, para que prosperase su pretensión, la autoridad debió acreditar, en primer lugar (y al margen de los fundamentos) que existió un CAMBIO DE DOMICILIO; en defensa de lo anterior, las personas afectadas adujimos y ACREDITAMOS que no existía ningún CAMBIO DE DOMICLIO, sino una figura jurídica totalmente distinta, como es la SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES debidamente tramitada ante el Servicio de Administración Tributaria.

Al resolver el expediente, la subdelegación debió declararse en nuestro favor al percatarse de que el supuesto respecto del que fuimos emplazados –CAMBIO DE DOMICILIO- no se materializó, pero, en lugar de eso, al resolver ni siquiera sostiene la existencia del pretendido “cambio de domicilio” sino que, fuera de toda litis ahora se refiere a la empresa “cerró su domicilio fiscal”, situación totalmente distinta a la materia del emplazamiento:

La sola variación de los hechos imputados de “cambio” a “cierre” hacen procedente la declaración de nulidad lisa y llana en términos del artículo 238 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.

Huelga decir que la figura jurídica de “cerrar el domicilio fiscal” ni siquiera existe ni el subdelegado proporciona el fundamento de dicha figura, sino que insiste en la fundamentación relativa al “CAMBIO” de domicilio, con lo cual se revela que no existe una adecuación perfecta entre la norma invocada y los hechos aducidos por la autoridad al resolver el expediente.

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

No. Registro: 815,374 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Séptima Época Instancia:

Segunda Sala Fuente: Informes Informe 1973, Parte II Tesis: 11 Página: 18

Nota: Esta tesis también aparece en: Séptima Epoca, Tercera Parte, Volúmenes 97-102, página 143 (jurisprudencia con precedentes diferentes). Apéndice de 1995, Tomo III, Parte SCJN, tesis 73, página 52 (jurisprudencia con precedentes diferentes).

Con independencia de lo cual, la litis del caso descansaba como presupuesto sobre el CAMBIO DE DOMICILIO, ya que si este CAMBIO no existió, no hay materia para calificar la falta de aviso, pues no habiendo cambio, no hay nada que avisar.

Es evidente que la causal de responsabilidad ni se dio ni pudo darse, pues no existió “cambio de domicilio” situación totalmente diferente a la “suspensión de actividades” debidamente presentada ante las autoridades competentes del Servicio de Administración Tributaria, por ende los supuestos “informes” recabados por la autoridad fuera de todo procedimiento y normativa, carecen en lo absoluto de relevancia.

Adicionalmente, y debido a que la pretendida responsabilidad solidaria se da solamente en lo que no alcance a cubrirse con el patrimonio de la persona moral, la autoridad debió acreditar que inició procedimiento de ejecución en contra de la misma

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS.- DEBE SEÑALARSE EN LA PROPIA RESOLUCIÓN LOS ELEMENTOS DE CONOCIMIENTO QUE TOMÓ EN CONSIDERACIÓN LA AUTORIDAD PARA ARRIBAR A LA CONCLUSIÓN QUE LA SOCIEDAD SE UBICÓ EN EL SUPUESTO CONTENIDO EN EL INCISO b) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Para fincar un crédito fiscal debidamente fundado y motivado a los socios o accionistas de la sociedad revisada, la autoridad en primer orden debe de establecer en la propia resolución impugnada los elementos de prueba que desarrolló para llegar a la conclusión que una sociedad ha cambiado de domicilio, sin la presentación del aviso correspondiente, no bastando para ello, el simple señalamiento consistente en que la sociedad cambió de domicilio, pues en estos términos se está frente a una manifestación carente de antecedente documental alguno de que se hayan realizado las diligencias necesarias tanto de campo como en las propias oficinas exactoras que controlan los avisos al registro federal de contribuyentes (altas, bajas, cambio de situación fiscal, cambio de domicilio etc.) de tal suerte que al no existir ese elemento primario del fincamiento de la responsabilidad solidaria a los socios o accionistas, es contundente que el oficio liquidatorio de responsabilidad solidaria atribuida devenga en ilegal por cuanto que para que ésta prospere (responsabilidad solidaria) es necesario que la administradora del impuesto después de soportar documentalmente el cambio de domicilio o bien la no modificación de éste, dirigiera válidamente su actuación identificando cuál fue la parte del interés fiscal que no alcanzó a ser garantizada con los bienes de la sociedad, esto es, debió señalar aquellos bienes susceptibles de garantizar el interés fiscal así como su valor, para que se conociera cuál fue el monto que no alcanzan a garantizar o de no existir bien alguno, hacer constar cómo se cercioró de ello, para, hasta entonces, fincar válidamente responsabilidad solidaria a cada uno de los socios en un monto líquido que no exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad. (14)

Tercera Época. Instancia: Primera Sala Regional Noroeste. (Cd. Obregón) R.T.F.F.: Año XI. No. 123. Marzo 1998. Tesis: III-TASR-VII-615 Página: 251

Juicio No. 1610/96.- Sentencia de 21 de mayo de 1997, aprobada por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Lucelia M. Villanueva Olvera.- Secretario de Lic. Ricardo Moreno Millanes.

Veamos ahora la fundamentación de la resolución:

1

Para hacer evidente que la fundamentación dada por la autoridad al resolver el expediente es inadecuada al fincamiento de la responsabilidad solidaria, es conveniente tener a la vista los numerales invocados en la resolución:

Según la autoridad resolutora, se actualizó la causal de solidaridad prevista en el Artículo 26 fracción X del Código Fiscal de la Federación, con relación a los artículos 15 fracción I del la Ley del Seguro Social y el artículo 16 de un ordenamiento al que no identifica.

Tenemos entonces que, en realidad, la hipótesis normativa de solidaridad prevista en el artículo 26 fracción X inciso B no se surte, según procedo a exponer:

El numeral 26, fracción en cita dispone lo siguiente:

Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:

b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal yantes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.

X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte de interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este Artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.

Como se puede observar, de la simple lectura del artículo que establece la solidaridad, se desprende que la falta de aviso de cambio de domicilio, debe vincularse al incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Del Código Fiscal De La Federación, Ordenamiento que ni siquiera fue mencionado por la autoridad, sino que en lugar de ello, procedió a injertar disposiciones totalmente ajenas e inaplicables como son el artículo 15 fracción I de la Ley del Seguro Social que ni siquiera menciona la palabra “domicilio” en su texto:

Artículo 15. Los patrones están obligados a:

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;

II. (Nótese que el artículo trascrito no menciona siquiera la palabra “domicilio”)

Adicionalmente al anterior un artículo 15 de la Ley del Seguro Social, menciona un numeral 16, pero no identifica si se trata de una ley, reglamento o circular, me es imposible transcribirlo

Por otra parte, en contravención a la propia fracción X del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación la propia autoridad finca, en lo genérico un supuesto crédito de $ a cada uno de los ahora recurrentes, pero pasó por alto que (con independencia de que no se surte la causal de solidaridad) si la misma existiese nunca sería igual para todos, sino estaría limitada por el propio numeral y fracción que establecen expresamente “sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate”

Volvemos a insistir, el presupuesto legal de la solidaridad, establecido en el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación no se surtió, y todo el “fundamento” agregado por la autoridad ajeno a lo establecido en dicho numeral, en nada mejora su actuación, pues fundar significa asignar al caso concreto las disposiciones EXACTAMENTE APLICABLES al caso y no simplemente superponer artículos al leal saber y entender de la autoridad actuante que, por tratarse de una materia de estricto derecho, las autoridades están en la obligación de conducirse con precisión y estricto apego a los principios de legalidad que imperan en el ámbito fiscal, siendo indebido que se concreten a simplemente abigarrar disposiciones totalmente ajenas entre si e inaplicables en su conjunto, con la esperanza de que al no ser impugnadas opere el principio de presunción de legitimidad gracias al cual se sostienen gran número de atroces actos autoritarios intrínsecamente viciados pero que subsisten gracias a ésa benévola ficción legal. Este no es el caso.

El Considerando TERCERO, contiene una simple mentira:

Es totalmente falso que se nos haya notificado crédito alguno en ninguna forma, la única notificación que recibimos, y en su oportunidad desahogamos el _____________, fue la contenida en sendos oficios N° C. R. ), N° C. R. ___________), N° C. R. ______________), y N° C. R. ______________) notificados por separado a cada uno de los recurrentes, la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en _________________, mediante los cuales, sin mencionar cantidad alguna, ni origen del o los créditos nos imputaba responsabilidad solidaria con la empresa ______________ con motivo de un supuesto cambio de domicilio de dicha persona moral con omisión de “aviso” del mencionado cambio de domicilio al Instituto Mexicano del Seguro Social.

3. indebida fundamentación de la competencia del subdelegado emisor de la determinación impugnada.

De conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fundamentación de la competencia de la autoridad es una elemento ESENCIAL del acto de autoridad.

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

No. Registro: 205,463 Jurisprudencia Materia(s): Común Octava Época Instancia: Pleno Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación77, Mayo de 1994 Tesis: P./J. 10/94 Página: 12 Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, Materia Común, tesis 165, página 111.

Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Miguel Angel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 10/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede. El señor Ministro Miguel Angel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, José Antonio Llanos Duarte e Ignacio Magaña Cárdenas. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Por otro lado, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ha sostenido que de acuerdo al artículo 238 fracción I, ese tipo de violación dan lugar a la nulidad lisa y llana:

COMPETENCIA.- SU FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DA LUGAR A UNA NULIDAD LISA Y LLANA.- El artículo 16 Constitucional prevé que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien está legitimado para ello, expresando en el texto del mismo, el precepto, acuerdo o decreto que otorgue a la autoridad competencia para emitir dichos actos. De la premisa anterior se desprende que cuando exista ausencia en la cita del precepto, acuerdo o decreto que da competencia a la autoridad para emitir sus actos, se incurre en una violación que da origen a una declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, y no para efectos, toda vez que al no citarse los fundamentos competenciales, se desconoce si la autoridad realmente cuenta con atribuciones legales, razón por la cual no se le puede obligar a emitir un nuevo acto fundando su competencia, pues ello equivaldría a asumir que cuenta con ella, con lo cual se pondría en riesgo el debido cumplimiento de la sentencia, al obligar a la autoridad a fundar su actuación cuando eventualmente esto no fuere posible, en la inteligencia de que con dicha declaratoria no se limita a la autoridad competente para que en un nuevo acto debidamente fundado ejerza las facultades que le fueron conferidas. (5)

Cuarta Época. Instancia: Primera Sección R.T.F.F.: Año II. No. 17. Diciembre 1999. Tesis: IV-P-1aS-68 Página: 38

Juicio No. 5961/98-05-01-1/99-S1-05-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 20 de abril de 1999, por mayoría de 4 votos a favor y 1 más con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: María del Consuelo Villalobos Ortíz.- Secretario: Lic. José Gustavo Ruiz Campos. (Tesis aprobada en sesión privada de 27 de mayo de 1999)

En este caso, se surte dicha causal ante la INEXISTENCIA del cuerpo normativo en el cual fundó su competencia el subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en cuestión:

Nótese que la fundamentación de la competencia de la autoridad está referida al Reglamento INTERNO del Instituto Mexicano del Seguro Social , supuestamente publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 de noviembre de 1998 y según el subdelegado REFORMADO mediante publicación del Diario Oficial de la Federación del 18 de septiembre de 2006.

Pues bien, el Reglamento INTERNO del Instituto Mexicano del Seguro Social no existe ni nunca ha existido y menos aún fue publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha alguna; Lo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 11 de noviembre de 1998 fue el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Ahora bien, en materia de denominación de disposiciones jurídicas, no es aceptable la aproximación ni el uso de sinónimos, Cada Ley y Cada reglamento, tiene su denominación que lo identifica y diferencia de otros y el respeto escrupuloso de esta es materia de seguridad jurídica, sin embargo, y solo para evidenciar que en este aspecto no se incurrió en un simple lapsus calami sino en verdadero desconocimiento de la norma seguiré abundando:

Supongamos sin conceder que la referencia al Reglamento “INTERNO” resultase aceptable respecto del “de Organización Interna” del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 de noviembre de 1998, el siguiente paso lógico en el seguimiento de la norma expuesta en la resolución impugnada es buscar la REFORMA a ese reglamento, supuestamente aparecida en el Diario Oficial de la Federación del 18 de septiembre de 2006.

Consultado el Diario Oficial de la Federación de esa fecha, encontramos que no existe disposición alguna que REFORME el “Reglamento Interno del Instituto Mexicano del Seguro Social” (sic) pero TAMPOCO existe publicación alguna que REFORME el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Lo que existe es la publicación del VIGENTE “Reglamento INTERIOR el Instituto Mexicano del Seguro Social” que de ninguna manera “reforma” el pretendido reglamento “interno” invocado por la autoridad, sino que abroga un ordenamiento distinto mediante su artículo SEGUNDO transitorio que dispone:

SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1998, así como los acuerdos y disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.

En este punto, cabe precisar las distintas figuras jurídicas que surgen de la actividad legislativa o reglamentaria del Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

PROMULGAR o PUBLICAR.- Es la acción mediante la cual, al aparecer publicada una norma en el Diario Oficial de la Federación adquiere vida jurídica, nace su vigencia.

DEROGAR.- Publicar en el Diario Oficial de la Federación, una norma que SUPRIMA parcialmente a un cuerpo normativo vigente.

ADICIONAR.- Publicar en el Diario Oficial de la Federación, una norma que se incorpore a un cuerpo normativo vigente.

REFORMAR.- Mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación redactar exponer o estructurar de manera distinta, una norma que ya forma parte a un cuerpo normativo vigente.

ABROGAR.- Hacer la declaratoria en el Diario Oficial de la Federación deque una norma PIERDE TOTALMENTE SU VIGENCIA. Esta figura puede ser expresa o tácita.

En el caso concreto, la autoridad fundó su competencia en un reglamento que nunca existió, hizo referencia a una publicación de 1998, que no coincidía con lo que expuso y finalmente mencionó una supuesta REFORMA que no existe.

Tratándose de algo tan importante y trascendente, como es la observancia de la constitución es inaceptable que la autoridad desconozca la estructura legal de su competencia, pues las autoridades con atribuciones parafiscales son órganos técnicos que habitan en un universo jurídico de estricto derecho, obligados a la precisión y cometer cuatro inconsistencias garrafales en un solo párrafo relativas a la mas elemental de sus obligaciones, como es conocer su ámbito de competencia, solo indica que la autoridad ignora completamente el origen de sus atribuciones y su vacilante acción vulnera las garantías de seguridad jurídica del gobernado de modo que no satisface los mandatos del constituyente.

FUNDAMENTACION DE ACTOS DE AUTORIDAD. Cuando el artículo 16 de nuestra Ley Suprema previene que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a las autoridades, no que simplemente se apeguen, según su criterio personal íntimo, a una ley, sin que se conozca de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo de las propias autoridades, pues esto ni remotamente constituiría garantía para el particular; por lo contrario, lo que dicho artículo les está exigiendo es que citen la ley y los preceptos de ella en que se apoyen ya que se trata de que justifiquen legalmente sus proveídos haciendo ver que no son arbitrarios. Forma de justificación tanto más necesaria, cuanto que, dentro de nuestro régimen constitucional, las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley.

No. Registro: 238,367 Tesis aislada Materia(s): Común, Administrativa Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación80 Tercera Parte Tesis: Página: 35 Genealogía: Informe 1975, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 55, página 92.

Revisión fiscal 45/74. Inmobiliaria Sonorense, S.A. y otro. 7 de agosto de 1975. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Sexta Epoca, Tercera Parte:

Volumen XXVI, página 13. Amparo en revisión 1259/59. Octavio Ramos E. y coagraviados. 10 de agosto de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

Nota: En el Volumen XXVI, página 13 e Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "AUTORIDADES. FUNDAMENTACION DE SUS ACTOS.".

PRUEBAS

De acuerdo a los artículos 4 fracción VI y 5 del Reglamento Del Recurso De Inconformidad, respetuosamente ofrezco como de mi intención como documentales públicas en términos de los artículos 93 fracción II, 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los siguientes:

DOCUMENTOS QUE CONTIENEN EL ACTO IMPUGNADO:

(SON CUATRO) Consistentes en lo siguiente:

La resolución de fecha ______________, contenidas en los oficios __________________ emanados del expediente _____________ resuelto por el C. Subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en ________________, Lic. ________________

Cada uno de los anteriores va acompañado de su respectivo citatorio y diligencia de viciada notificación, impugnada en términos del artículo 12 del Reglamento Del Recurso De Inconformidad.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Oficios de emplazamiento identificados como oficios N° C. R. ___________), N° C. R. __________), N° C. R. _______________), y N° C. R. _______________ notificados por separado a cada uno de los recurrentes, la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en _________________, mediante los cuales, sin mencionar cantidad alguna, ni origen del o los créditos nos imputaba responsabilidad solidaria con la empresa “______________________.” con motivo de un supuesto cambio de domicilio de dicha persona moral con omisión de “aviso” del mencionado cambio de domicilio al Instituto Mexicano del Seguro Social

Cada uno de los anteriores va acompañado de su respectivo citatorio y diligencia de notificación.

Original del acuse de recibo de la promoción presentada en _______________ ante la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en _________________ mediante la cual desahogamos los emplazamientos referidos en el punto anterior, en el cual se acompañan las copias de los documentos de aviso de suspensión de actividades presentada ante el Servicio de Administración Tributaria que se presentaron ante la subdelegación cuando se desahogaron los emplazamientos

Copia de la resolución de fecha ____________, resuelta dentro del expediente __________________ por El Consejo Consultivo Delegacional en Nuevo León, que contiene una resolución favorable al particular en un asunto idéntico al que se plantea en este caso y que invoco como precedente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, respetuosamente solicitamos:

Se nos tenga por presentando en tiempo y forma el presente recurso de conforme al artículo 150 fracción II del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, con relación al Artículo 6 del Reglamento del Recurso de inconformidad.

Tenga a bien TURNAR a la Delegación el presente recurso, con los documentos y antecedentes del caso para su resolución por parte del Consejo Consultivo Delegacional competente para su resolución.

Con fundamento en el artículo 8° constitucional y 4 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, así como 307 del Código Federal de Procedimientos Civiles tenga a bien emitir resolución escrita que recaiga a esta promoción y se nos notifique precisamente en Avenida ___________ N° ________ C. P. ___________

Se nos tenga por autorizados en los mas amplios términos que en derecho proceda a los abogados autorizados en el proemio de este recurso.

por medio de la autoridad a su digno cargo y se remita al Consejo Delegacional Competente para su resolución definitiva que emita resolución conforme a derecho aplicando en lo conducente el principio consignado en los artículos 17 constitucional con relación a la siguiente tesis:

SEGURO SOCIAL. AL ANALIZARSE LOS AGRAVIOS QUE SE HAGAN VALER EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD DEBEN ATENDERSE, PREFERENTEMENTE, AQUELLOS QUE PUEDAN GENERAR MAYORES BENEFICIOS AL RECURRENTE, AUN CUANDO EL REGLAMENTO RELATIVO NO ESTABLEZCA UN ORDEN PREFERENTE DE SU ESTUDIO. El artículo 25 del Reglamento del Recurso de Inconformidad establece los requisitos que deben reunir las resoluciones que recaigan a aquél, y son: no estarán sujetas a regla especial alguna y se ocuparán de analizar las pruebas y motivos de impugnación hechos valer para así decidir fundadamente respecto de las pretensiones deducidas. De lo anterior no se desprende específicamente el orden preferente en que deben estudiarse los agravios expuestos; por lo que si bien es cierto que el artículo en comento no impone obligación alguna al Instituto Mexicano del Seguro Social para determinar el orden en que debe analizar los agravios expuestos por el inconforme, también lo es que en acatamiento al mandato constitucional establecido en el artículo 17, en el sentido de que la administración de justicia, así sea en sede administrativa, debe ser pronta y expedita, la referida facultad -estudiar agravios sin orden determinado- no puede extenderse al grado de desatender aquellos que pudieran acarrear su máximo beneficio, por otros que, aun provocando provecho, no sean tan benéficos como los primeros.

No. Registro: 179,182 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005 Tesis: I.5o.A.10 A Página: 1788

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 352/2004. Corporación Nacional de Seguridad Privada, S.A. de C.V. 11 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Rocío Ruiz Rodríguez. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 311, tesis 2a. LIV/2002, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY CORRESPONDIENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL AL PERMITIR QUE LA RESOLUCIÓN SE EMITA SIN ABORDAR LA TOTALIDAD DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS, SI ALGUNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO."

Se notifique debidamente en el domicilio señalado para tal efecto en la presente promoción.

RESPETUOSAMENTE

Protestamos lo Necesario

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