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Regalmento De Obra Publica


Enviado por   •  26 de Agosto de 2014  •  6.482 Palabras (26 Páginas)  •  210 Visitas

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REGLAMENTO DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS

DEL ESTADO DE JALISCO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en el presente reglamento tienen por objeto normar la aplicación de los diversos preceptos contenidos en la Ley de Obras Públicas del Estado de Jalisco.

Artículo 2.- Para los efectos de este reglamento, cuando en el mismo se utilicen los términos "Ley" se entenderá que se trata de la ley referida en el artículo anterior. Cuando aluda a la “Secretaría”, se deberá entender a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado. Cuando indique "Dependencias" debe entenderse a los órganos de la administración central del Poder Ejecutivo. "Entidades" serán las que se consideran como tales en las fracciones II, III y IV del artículo 1 de la Ley.

Artículo 3.- Las Dependencias y Entidades en la ejecución de las obras públicas y en la contratación de servicios relacionados con las mismas, se sujetarán estrictamente a las bases, procedimientos y requisitos que establecen, la Ley y este reglamento, y las demás disposiciones administrativas que sobre la materia se expidan.

Artículo 4.- Las disposiciones administrativas que con fundamento en la Ley expida la Secretaría, las hará del conocimiento de las Dependencias y Entidades para su aplicación. Cuando dichas disposiciones se refieran a las condiciones que se deban observar en la contratación y ejecución de las obras, se publicarán en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

Artículo 5.- Quedan comprendidos como trabajos que tiendan a mejorar y utilizar los recursos agropecuarios y explotar y desarrollar los recursos naturales del Estado que la Ley considera obra pública, los siguientes:

I. Desmontes, subsuelos, nivelación de tierras, desazolve y deshierbe de canales y presas, lavados de tierras;

II. Instalaciones para la cría y desarrollo pecuario;

III. Obras para la conservación del suelo, agua y aire;

IV. Instalaciones para la recuperación, conducción, producción y procesamiento de los recursos naturales que se encuentren en el suelo; y

V. Los demás de infraestructuras agropecuarias o para la explotación de los recursos que señalen las leyes de la materia.

Artículo 6.- Se sujetarán a las disposiciones de la Ley y de este reglamento:

I. La instalación, montaje, colocación o aplicación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble;

II. La contratación de la instalación, montaje, colocación o aplicación de los bienes a que se refiere la fracción anterior, cuando incluya la adquisición o fabricación de los mismos; y

III. La conservación, mantenimiento y restauración de los bienes a que se refiere este artículo.

CAPITULO II

DE LA PLANEACION, PROGRAMACION, PRESUPUESTACION Y EVALUACION DE LA OBRA PUBLICA

Artículo 7.- Las Dependencias y Entidades en la planeación de las obras públicas realizarán los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica y social de la obra.

Artículo 8.- En la planeación de las obras por administración directa, las Dependencias y Entidades deberán considerar la disponibilidad real de maquinaria y equipo de construcción a su servicio o de su propiedad, así como sus recursos humanos disponibles.

Artículo 9.- La dependencia o entidad encargada de la planeación de un conjunto de obras y en cuya realización intervengan dos o más ejecutoras, será responsable de proponer y promover ante éstas, la adecuada coordinación de las diversas intervenciones de las propias ejecutoras.

Artículo 10.- Las Dependencias al determinar el programa de realización de cada obra, deberán prever los períodos o plazos necesario para la elaboración de los estudios y proyectos específicos, así como los requeridos para llevar a cabo las acciones y convocar, licitar, contratar y ejecutar los trabajos conforme a lo dispuesto en la Ley y este reglamento.

Artículo 11.- Las Dependencias y Entidades deberán elaborar su programa y presupuesto anual de obras incluyendo:

I. Las obras, estudios técnicos y proyectos de diseño, que se encuentran en un proceso de ejecución o las que deban iniciarse;

II. Los trabajos de conservación y mantenimiento de bienes inmuebles; y

III. Las obras que deban realizarse, por requerimiento de otras Dependencias y Entidades, así como las de desarrollo regional a través de los convenios que celebren los ejecutivos Federal y Estatal, cuando sea el caso.

Artículo 12.- Las Dependencias y Entidades en la formulación de su programa y presupuesto anual de las obras deberán considerar los objetivos, metas, prioridades y estrategias derivadas de las políticas y directrices contenidas en los planes Nacional y Estatal de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley, en este reglamento y en otras disposiciones legales aplicables, las Dependencias y Entidades conservarán las disposiciones administrativas que dicte la Coordinación General de Control Presupuestal, respecto al ejercicio del gasto de las obras públicas.

Artículo 13.- Las Entidades responsables de la realización de cada proyecto de obra, deberán presentar su programa de inversión a la Dependencia Coordinadora del Sector, al que pertenezcan, acompañado de los estudios de factibilidad, así como el análisis correspondiente.

Las dependencias coordinadoras de sector, con la información a que se refiere el párrafo anterior, verificarán que los programas y presupuestos se ajusten a los recursos disponibles y que se hayan previsto los impactos económicos, sociales y ecológicos que se originarán con la ejecución de las obras.

La Coordinación General de Control Presupuestal, podrá formular observaciones a los programas de inversión, en beneficio del interés general, las que comunicará a la Dependencia Coordinadora de Sector, para que ésta las haga del conocimiento de la entidad de que se trate, a fin de que se lleven a cabo las modificaciones que procedan para el ejercicio del presupuesto correspondiente.

Artículo 14.- En el caso de obras

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