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Reglamento Del Regimen Disciplinario De La PNP


Enviado por   •  2 de Noviembre de 2013  •  8.072 Palabras (33 Páginas)  •  1.310 Visitas

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REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1150,

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto Tiene por objeto desarrollar las normas y procedimientos administrativos disciplinarios establecidos en el Decreto Legislativo N° 1150 – Decreto Legislativo que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, que en adelante se denominará 'la Ley'.

Artículo 2.- Contenido Los procedimientos normados en el presente Reglamento son de naturaleza administrativo – disciplinario, y por tanto, se constituye en un régimen especial para cautelar y mantener la disciplina de la Policía Nacional del Perú. Sus disposiciones sustantivas y procedimentales son de inmediata y preferente aplicación.

Las infracciones y sanciones tipificadas en los Anexos 1, 2 y 3 de la Ley, son administrativas disciplinarias y son investigadas y sancionadas de manera independiente a la existencia de cualquier responsabilidad civil o penal.

No son procedentes las articulaciones ni pedidos que se formulen en el curso del procedimiento administrativo- disciplinario, distintos de los que están expresamente regulados en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación Todas las disposiciones contenidas en la Ley y su Reglamento, deben ser interpretadas exclusivamente en el ámbito del derecho administrativo – disciplinario. Si se toma conocimiento de una presunta comisión de un delito, se deberá poner en conocimiento del Ministerio Público.

El procedimiento administrativo disciplinario se aplica también al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro, siempre que la infracción haya sido cometida en situación de actividad o disponibilidad.

Las sanciones que se impongan de acuerdo a Ley, se deberán anotar en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 4.- Glosario

a. Acto administrativo - disciplinario.- Es el acto administrativo emitido en un procedimiento administrativo- disciplinario.

b. Auxiliar de investigación.- Es el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional del Perú, nombrado mediante documento escrito emitido por el Jefe de la Oficina de Disciplina, Inspector Regional o Jefe de la Comisión Especial de Investigación, para cumplir funciones de apoyo en la investigación administrativa- disciplinaria, control de plazos, términos y seguridad de la documentación a su cargo. Firmará el informe administrativo disciplinario conjuntamente con el instructor.

c. Carta Policial.- Comunicación de carácter meramente informativa emitida por los órganos competentes de la Policía Nacional del Perú.

d. Día hábil para que el investigado y sancionado presente sus escritos.- Es el día en que los órganos disciplinarios prestan servicios de lunes a viernes y por un período no menor de ocho horas, de conformidad con las normas del procedimiento administrativo general.

e. Informe administrativo - disciplinario.- Documento formulado por el Instructor con apoyo del auxiliar en la fase de investigación por infracción grave o muy grave, el mismo que deberá contener la estructura establecida en los artículos 58 y 59 de la Ley.

f. Instructor.- Es el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional del Perú nombrado mediante documento escrito emitido por el Jefe de la Oficina de Disciplina, el Inspector Regional, o Jefe de la Comisión Especial de Investigación.

Es responsable de calificar e investigar un caso concreto.

En la Oficina de Disciplina (OD) o Inspectoría Regional, esta función puede coincidir con la de Jefe de la Oficina de Disciplina o Inspector Regional según corresponda.

En este caso, el informe administrativo - disciplinario será firmado conjuntamente con el Auxiliar de Investigación.

g. La Ley.- Decreto Legislativo N° 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

h. Órgano disciplinario homólogo.- Es aquel que de acuerdo a Ley cumple las mismas funciones que el órgano disciplinario competente para investigar un hecho. En el caso del Tribunal de Disciplina Policial, la Inspectoría Regional cumplirá las funciones de órgano disciplinario homólogo exclusivamente para efectos de las notificaciones previstas en los artículos 38 y 39 del presente reglamento.

i. Las partes en el procedimiento administrativo- disciplinario.- Son sujetos activos en el procedimiento administrativo – disciplinario, los órganos disciplinarios de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú y el Tribunal de Disciplina Policial; y, son sujetos pasivos, los miembros de la Policía Nacional del Perú comprendidos en una investigación. Los denunciantes o terceros no son parte.

j. Resolución.- Documento que expresa la decisión de un órgano disciplinario competente en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 5.- Competencia disciplinaria Ningún órgano o miembro de la Policía Nacional del Perú podrá atribuirse funciones disciplinarias de investigación o sanción que no estén establecidos en la Ley o el presente Reglamento.

Artículo 6.- Casos especiales de competencia en matera de apelación e investigación De manera excepcional el Director de Investigaciones o Director de Inspecciones y Control de los Servicios de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, se incorporan como miembros de las Oficinas de Disciplina que corresponda, exclusivamente para conocer y resolver los recursos de apelación contra la orden de sanción por infracción leve, impuestas por los señores Generales de la Policía Nacional del Perú a nivel Nacional.

Cuando el superior que sanciona ostente mayor grado jerárquico que el Jefe de la Oficina de Disciplina, la apelación por infracción leve será conocida y resuelta por el Jefe de la Oficina de Disciplina de la demarcación territorial más cercana, que tenga igual o mayor grado que el superior que sanciona.

Del mismo modo, en caso que el investigado ostente mayor grado que el Instructor de la Oficina de Disciplina, la investigación y decisión estarán a cargo del Jefe de la Oficina de Disciplina de la demarcación territorial más cercana, que tenga igual o mayor grado que el investigado.

Artículo 7.- Disposiciones del Inspector

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