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Reglamento General De Alimentos


Enviado por   •  17 de Enero de 2015  •  3.993 Palabras (16 Páginas)  •  341 Visitas

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REGLAMENTO GENERAL DE ALIMENTOS

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Gaceta Oficial N° 25.864 de fecha 16 de enero de 1959

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DECRETO NÚMERO 525 - 12 DE ENERO DE 1959

LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

En uso de las atribuciones que le confiere su Acta Constitutiva y de conformidad con la atribución 2da. Del artículo 108 de la Constitución Nacional, y del artículo 10 de la Ley de Sanidad Nacional, en Consejo de Ministros, decreta el siguiente:

REGLAMENTO GENERAL DE ALIMENTOS

CAPITULO I

Disposiciones de Carácter General

Artículo 1. Correspondo al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social todo lo relacionado con la higiene de la alimentación, y en consecuencia:

1. Autorizar o prohibir la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, venta y consumo de alimentos.

2. Establecer, cuando lo considere necesario, las condiciones y características particulares de cada alimento, mediante Resolución Especial.

3. Calificar los alimentos que por su naturaleza y propiedades deben ser sometidos al régimen legal de los medicamentos.

4. Fijar las cantidades que deberán ser abonadas al Fisco Nacional para resarcir a éste de los gastos que ocasione la tramitación de peticiones relacionadas con el registro de alimentos.

5. Determinar las condiciones sanitarias que deberán reunir la fabricación, transporte, almacenamiento, venta y consumo de alimentos, y fiscalizar el cumplimiento de dichas condiciones.

6. Decomisar previamente aquellos alimentos sobre cuyo estado y condiciones sanitarias, existieren sospechas y mientras duren éstas.

7. Destruir o desnaturalizar, sin lugar a compensación, todo alimento que se considere impropio para el consumo humano.

8. Estudiar los problemas sanitarios relacionados con la alimentación.

9. Hacer recomendaciones a los Departamentos Ministeriales correspondientes y suministrar los datos técnicos necesarios en todo cuanto se refiera a: regulación de precios de los alimentos, exoneración de derechos arancelarios de los productos alimenticios, producción agrícola y pecuaria, y cualquier otra actividad que, en función de factores económicos, tenga por objeto mejorar la alimentación; y

10. En general estudiar y adoptar cualquier otra medida sanitaria que considere conveniente para el mejoramiento de la alimentación en el país.

Artículo 2. Cuando en este Reglamento se deja alguna medida, reglamentación o providencia a juicio de la autoridad sanitaria, se entiende que tal medida, reglamentación o providencia debe estar fundamentada en principios, normas, directrices o apreciaciones de carácter científico o técnico y de ninguna manera podrá ser el resultado de una actuación arbitraria.

CAPITULO II

De los alimentos en General

Artículo 3. Se entiende por alimento, a los efectos de este Reglamento, no solamente las substancias destinadas a la nutrición del organismo humano, sino también, las que forman parte o se unen en su preparación composición y conservación; las bebidas de todas clases y aquellas otras substancias, con excepción de los medicamentos, destinados a ser ingeridos por el hombre.

Artículo 4. Todo alimento debe ser de la naturaleza y calidad que solicita el comprador u ofrezca el vendedor; y no podrá ofrecerse a la venta cuando se encuentre en malas condiciones, contravenga lo dispuesto en este Reglamento, o cuando por cualquier otro motivo pueda ser nocivo a la salud.

Artículo 5. Para que un alimento sea considerado como nocivo a la salud, y por consiguiente no sea permitido ofrecerlo al consumo, bastará con que la autoridad sanitaria abrigue dudas acerca de su inocuidad, ya sea en sus efectos mediatos o inmediatos.

Artículo 6. Se prohíbe la importación, depósito y venta de alimentos alterados, entendiéndose por tales, aquellos que por la acción de causas naturales hayan sufrido averías, deterioros o perjuicios que, a juicio de la autoridad sanitaria, modifiquen su aspecto, calidad, composición o condición higiénica.

Artículo 7. Se prohíbe la importación, depósito y venta de alimentos adulterados, entendiéndose por tales, aquellos que por hechos imputables a sus fabricantes, importadores, almacenistas, expendedores o a cualquier otra persona, no presenten características idénticas a las que sirvieron de base para la autorización sanitaria, si se trata de alimentos registrados, o no reúnen los requisitos exigidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, si se trata de alimentos no registrados.

Artículo 8. Los productos fabricados a semejanza de los genuinos deberán responder a las características propias de los tipos originales, y serán distinguidos con la calificación de "estilo" o "tipo".

Artículo 9. Los productos de apariencia semejante a la de los productos genuinos pero de composición distinta, serán distinguidos con la calificación de "imitación".

Artículo 10. Se prohibe la importación, fabricación, depósito y expendio de alimentos cuyo aspecto externo imite o se asemeje a objetos que contengan substancias tóxicas o peligrosas.

CAPITULO III

De los Establecimientos

Artículo 11. Quedan sujetos a las prescripciones de este Reglamento

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