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Reglamento General De Prestaciones De Pensiones Del Estado


Enviado por   •  5 de Abril de 2014  •  8.233 Palabras (33 Páginas)  •  284 Visitas

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Al margen un sello que dice: Dirección de pensiones del Estado de Jalisco.

ACUERDO DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES DEL ESTADO

Con fundamento en los artículos 1°, 76, 77 fracción I, 81 fracción IX y 82, fracciones I, VIII, XIII, XIV y XV de la Ley de Pensiones del Estado, es procedente emitir y se emite el siguiente

ACUERDO:

Único.- Se expide el Reglamento General de Prestaciones, Derechos y Obligaciones de Afiliados y Pensionados de la Dirección de Pensiones del Estado, para quedar como sigue:

REGLAMENTO GENERAL DE PRESTACIONES, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE AFILIADOS Y PENSIONADOS DE LA DIRECCION DE PENSIONES DEL ESTADO

TÍTULO I

DE LA COTIZACION AL FONDO DE PENSIONES

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°. El presente Título tiene por objeto establecer los lineamientos y criterios generales que deberán aplicarse en cuanto a la operación del sistema de aportaciones al fondo de pensiones previsto por la Ley de Pensiones del Estado, con el propósito fundamental de que las cotizaciones a cargo de los sujetos obligados guarden la proporcionalidad, la equidad y la congruencia debidas, respecto de las prestaciones y servicios contemplados por la propia ley, a fin de evitar la descapitalización del fondo solidario de la Dirección de Pensiones del Estado. En consecuencia, este Título será de observancia obligatoria tanto para la Dirección de Pensiones del Estado como para las entidades y servidores públicos sujetos al régimen de la Ley de Pensiones del Estado.

Artículo 2°. Las disposiciones que mediante el presente Título se establecen deberán entenderse como regulación, y no como substituto, del sistema de aportaciones contemplado en la Ley de Pensiones del Estado.

Artículo 3°. Para los efectos del presente Título se entenderá por:

I. Ley, la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco;

II. Dirección, la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco;

III. Consejo, el Consejo Directivo de la Dirección de Pensiones del Estado;

IV. Entidades o Dependencias Públicas, las comprendidas en la fracción VI del artículo 3° de la Ley de Pensiones del Estado;

V. Afiliados, las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 3° de la Ley de Pensiones del Estado;

VI. Sujetos obligados, las personas y entidades obligadas a realizar aportaciones a la Dirección de Pensiones de conformidad con los artículos 13 y 74 de la Ley;

VII. Aportación, el pago de las cantidades que las entidades públicas y los afiliados deben realizar a favor de la Dirección, de conformidad con los artículos 13 y 74 de la Ley; y

VIII. Cotización, el cálculo de las aportaciones que deben realizarse a favor de la Dirección, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley.

Artículo 4°. Para los efectos del presente Título y del sistema de aportaciones previsto por la Ley, el sueldo se integra con la remuneración ordinaria en efectivo señalada en el acto jurídico que dé origen a la relación de trabajo, de conformidad con la plaza o cargo que el servidor público desempeñe, incluyendo los aumentos y modificaciones que al mismo se apliquen.

Las percepciones por concepto de sueldo, sobresueldo y compensación, al ser consignadas dentro de la nómina ordinaria de pagos, forman la base de cotización conforme a lo dispuesto por la Ley de Pensiones del Estado.

CAPÍTULO II

Condiciones de Cotización

Artículo 5°. Las cantidades que sirven de base para las cotizaciones previstas en la Ley, son las que los afiliados perciben por conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, siempre y cuando las mismas sean asignadas de manera general y permanente en la nómina ordinaria de pagos que lleve la entidad pública respectiva, por lo que no es permitido a una entidad pública tomar en cuenta, para efectos de cotización, las compensaciones o sobresueldos sólo de algunos de sus trabajadores y omitir cotizar sobre las compensaciones de otros.

Artículo 6°. Las aportaciones que se hagan a la Dirección, respecto de un afiliado que trabaje jornadas completas en los términos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, deberán estar basadas en cantidades por lo menos equivalentes al salario mínimo vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara, elevado al mes o a la quincena, según la periodicidad de las aportaciones.

Cuando la remuneración del afiliado se estipule por día trabajado y comprenda menos días de los de una semana laboral o el afiliado labore jornadas reducidas y su remuneración se determine por unidad de tiempo, las aportaciones a la Dirección deben estar basadas en un salario que, tomando en cuenta los días o unidades de tiempo laborados, sea proporcional, por lo menos, al salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara; es decir, que el salario base de cotización en estos casos deberá ser tal, que para una jornada completa (diurna, nocturna o mixta, según sea el caso), dé por resultado el monto del salario mínimo indicado, por lo menos.

Artículo 7°. En ningún caso se aceptarán por la Dirección aportaciones calculadas sobre bases inferiores a las especificadas en el artículo que antecede.

Artículo 8°. En ningún caso la Dirección aceptará aportaciones si no vienen acompañadas de las nóminas ordinarias correspondientes, en las que consten las percepciones salariales que se tomaron como base para determinar tales cotizaciones.

Artículo 9. Cuando la Dirección detecte omisión o defecto en las aportaciones, podrá en cualquier momento solicitar y exigir a la dependencia pública correspondiente el pago de la aportación omitida o de la diferencia resultante, incluyendo los intereses a que haya lugar, conforme a la tasa establecida en el artículo 17 de la Ley, referida al lapso que medie entre la fecha en que debió realizarse la aportación y la fecha en que ésta se efectúe.

Igualmente, en cualquier momento podrá la Dirección rechazar o regresar aportaciones que se pretendan realizar

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