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Regulacion Juridica De Las Relaciones Privadas


Enviado por   •  10 de Marzo de 2013  •  9.281 Palabras (38 Páginas)  •  411 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA/ MISION SUCRE

ALDEA UNIVERSITARIA SAN PABLO

ESTUDIOS JURIDICOS 5to SEMESTRE

OBLIGACIONES, FUENTES, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS, INCUMPLIMIENTOS, RESPONSABILIDAD CIVIL Y ELEMENTOS.

BACHILLER: CHRISTIAN ESCORCHE

C.I.V 16824766

INTRODUCCION.

En este trabajo, que por demás resulto muy interesante, he querido esbozar, en forma sencilla y a su vez interesante, el tema que sobre el derecho de obligaciones, sus fuentes, del cumplimiento, sus efectos, los elementos que las constituyen, y por sobre todo entender que todas y cada una de las obligaciones que asumimos conforman y dan origen a una situación jurídica por la que una persona, queda obligada a la reparación de daños y perjuicios que pueda haber causado a otra persona en forma injusta” esto se conoce como responsabilidad civil. Y Sucede cuando se da una relación entre dos personas, donde una de ellas asume el cumplimiento de la obligación llamado: deudor, mientras que la otra persona que ha requerido la obligación, acreedor tiene el deber contractual de pagar por ella. Lo que conocemos como obligación.

Para ello buscamos expresar en forma fácil la materia del derecho de obligaciones y todos los puntos del primer tema de la cátedra de regulación jurídica de las relaciones privadas. Para esta investigación usamos el texto de estudio sobre obligaciones, de los profesores de derecho Eloy Maduro Luyando (+) y Emilio Sucre Pittier, el código civil, y un par de hojas web, que nos facilitaron la realización del mismo, entendiendo lo importante , interesante y fundamental del derecho de obligaciones, dentro de la conformación de todo el andamiaje u ordenamiento jurídico de una sociedad que conforma a su vez una nación o país, y como el cumplimiento o incumplimiento en la ejecución de la obligación sea cual sea su tipo, genera los daños o perjuicios regulados por el ordenamiento jurídico positivo, el cual ordena y sistematiza la conducta en modos y formas, individuales o colectivas, de acuerdo a leyes y normas pautadas, y comprendidas dentro del código civil, que expresan las acciones sancionatorias, o castigos, que según el daño, o grado de la culpa, y de acuerdo a la norma y al legislador, ocurren cuando se produce por el incumplimiento de la obligación por parte del deudor, sea este de carácter voluntario, o involuntario.

OBLIGACION:

Expresión latina, que significa atar, ligar algo alrededor de. Es: la relación que suele establecerse entre personas, sean naturales, o jurídicas, el (acreedor,) la parte que exige a otra hacer o no hacer una cosa determinada, o ejecutar una acción y el (deudor), la parte o contraparte que deberá ejecutar, la acción o cosa exigida por el acreedor. Jurídicamente es la conducta o actividad que se le impone a una persona para que esta la ejecute aun contra su voluntad; de allí que puede decirse que la obligación tiene carácter o noción de coercibilidad.

De acuerdo al derecho, existen diversos tipos de obligaciones: obligaciones civil, penal, administrativa, fiscales.

Obligación Civil: para el Dr. Roberto de Ruggiero, es una relación jurídica a través de la cual una persona (llamada deudor), debe hacer una determinada prestación, servicio, compra o construcción a otra persona (llamada acreedor) que tiene la facultad de exigirla, obligando, mediante la norma dispuesta a la otra persona a satisfacerla.

Para Planiol, la Obligación es un lazo de carácter jurídico, por el cual una persona está obligada hacia otra a hacer o no hacer una cosa.

CARACTERISTICAS DE LAS OBLIGACIONES:

ABSTRACTAS: Por la noción de conocimiento y uso de las mismas dentro de una comunidad organizada jurídicamente, la obligación al igual que la norma, tiene efectos y estructuras que se suceden por las necesidades del hombre, sin que importen las circunstancias y la necesidad, que obliga la realización de la obligación. Este es el carácter abstraccionista de toda obligación, porque igual que las normas o leyes (se crean de acuerdo a la necesidad de las sociedades), es así que donde existan hombres, habrán necesidades por satisfacer y por ende, Obligaciones, por hacer, no hacer, o dar., dada esta naturaleza abstraccionista, se desprenden sus otras dos características, a saber la universalidad y la permanencia.

UNIVERSAL: porque el sentido del derecho de obligaciones, es semejante en los diversos

Ordenamientos jurídicos de países, cuya estructura social y económica no son similares

PERMANENCIA: Los efectos y estructura de la obligación, debido a lo abstracto del sentido de estas, observan una invariabilidad e inmutabilidad en el tiempo, aplicándose la misma para la resolución de derechos personales. Desde la edad antigua, hasta nuestros tiempos; pues en esencia las necesidades del hombre antiguo sobre derechos personales es la misma que la del hombre en nuestros días. Este carácter de permanencia, no hace del derecho de obligaciones, un vínculo jurídico estático, porque, en el tiempo se han producido nuevos conceptos, que contribuyen a mejorar en la sistematización al derecho de obligaciones

COERCIBILIDAD: Esta característica se da ante la ejecución forzosa en caso de incumplimiento por la obligatoriedad del vínculo jurídico, y la coercitividad de las normas.

PATRIMONIALIDAD: Es la posibilidad de valoración, de la prestación (per se.) Teniendo en cuenta que la obligación se entiende más, como un vínculo entre patrimonios, y no como un vínculo entre personas, lo que trae consigo, la no existencia de la prisión por deudas, ,aunque dentro del código civil, existen excepciones.

CONFORMAN Y ESTRUCTURAN el andamiaje u ordenamiento jurídico de un país independientemente del carácter civil, mercantil, penal o fiscal, que ocupen.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DERECHO DE OBLIGACIONES:

Entre los elementos constitutivos del derecho de obligaciones se pueden encontrar los elementos subjetivos y los objetivos. Conceptualizando, se tiene lo siguiente:

ELEMENTOS SUBJETIVOS: los sujetos o personas que componen la relación de obligación, son:

El acreedor (sujeto activo de toda obligación), y el deudor (sujeto pasivo en la relación de obligación.)

DEUDOR: es la persona que se compromete a realizar una actividad o prestación en provecho del acreedor, (el sujeto pasivo de toda obligación) porque es sobre su patrimonio que recaerá la acción del acreedor ante el incumplimiento de la prestación

ACREEDOR: es la persona en cuyo beneficio el Deudor realizara la conducta o actividad a que se ha comprometido, es (el sujeto activo) porque ante el incumplimiento de la obligación por parte del deudor, el acreedor puede tomar la iniciativa e ir ante los órganos de justicia, para exigir el cumplimiento de la misma (.Art.1264.-66 C.C)

ELEMENTOS OBJETIVOS: Lo constituye la prestación, actividad o conducta a que el deudor se compromete a cumplirle al Acreedor, es el contenido de la obligación. Las prestaciones son innumerables en el derecho romano establecieron y clasificaron las prestaciones u obligaciones que puede desarrollar una persona en tres categorías: prestaciones de Dar, Hacer y No Hacer que pasaron al derecho moderno sin muchas variantes.

Prestaciones de Dar: son las que tienen por objeto la transmisión de una propiedad o servicio, lo cual se da como consecuencia o efecto de un consentimiento legítimamente manifestado por las partes o sujetos que realizan dicha prestación o transmisión. Como lo contempla el (Art. 1161 de nuestro C.C)

Prestaciones de Hacer: aquellas actividades positivas a que queda sujeto el deudor, siempre que no se trate de la transferencia de un derecho de propiedad u otro derecho real, es decir toda actividad positiva del deudor que no sea un dar es un hacer. Ej. Ingeniero que se compromete a construir una casa; pintor en hacer un cuadro, mecánico en arreglar un automóvil. Esta prestación se incumple al no ejecutarlas., estas comprenden tres (3) formas de cumplimiento:

1. EN ESPECIE: cuando la realización de la prestación se da u origina, tal como fue contraída por el deudor, en forma voluntaria, o bien en forma forzosa por un tercero, contratado por el acreedor; en ambos casos saldrán a costa del Deudor (Art.1266 del C.C).

2. DIRECTO: se da ante la exigencia del Acreedor de que la prestación u obligación sea ejecutada por el Deudor, sin implicaciones de terceros, ante la negativa del Acreedor (Art.1284 del C.C)

3. EQUIVALENTE: cuando no es posible ni el cumplimiento en especie ni el cumplimiento directo, es procedente el cumplimiento equivalente, mediante el pago de daños y perjuicios (Art. 1.264 y 1.271 C.C.) de acuerdo al límite del propio enriquecimiento, por todo lo que aquella se haya empobrecido.

ELEMENTO JURIDICO

El tercer elemento constitutivo de la obligación es el vínculo (su significado, etimológico es ligamen o atadura) es decir, el Vínculo,

puede decirse, es el lazo jurídico que une a los elementos subjetivos, deudor y acreedor, que da como resultado la realización del contrato, fuente de la obligación., es el vínculo, lo que define la noción de participación del Deudor, como sujeto sometido al cumplimiento de la necesidad ,actividad o conducta, por la cual se ha comprometido con el Acreedor; y determina también el poder jurídico que adquiere el Acreedor de obligar al Deudor al cumplimiento de la obligación mediante un efecto forzoso que requiera el uso de los órganos judiciales, ante el posible incumplimiento bajo un efecto normal de la obligación por parte del Deudor

El vínculo tiene más carácter patrimonial que personal, puesto que al acreedor no le asiste poder sobre la persona del Deudor, sino sobre su patrimonio. Ante el incumplimiento, el acreedor no puede agredir al Deudor sino al patrimonio de este.

Prestaciones de no Hacer: son aquellas en las que el deudor queda sujeto ejecutar un acto que no estaba facultado de realizar, el deudor ilimita su actividad en beneficio del acreedor. En esta prestación de no hacer, el Acreedor según el art. 1268 del código civil puede pedir se destruya lo que el deudor haya hecho en contravención de la obligación de no hacer, todo a costas del deudor exceptuando los daños y perjuicios. Art. (1266-1268 C.C)

LOS REQUISITOS DE LAS PRESTACIONES.

Los requisitos de las prestaciones serán los que las validen o no. Y por eso para que una prestación sea o produzca efecto jurídico, debe cumplir con estos requisitos:

Posibilidad

de la prestación (factibilidad), en lo real y en lo jurídico, y se determina que el objeto o cosa que acarrea un contrato, debe ser posible licito y la imposibilidad de la misma, puede ser o natural, o jurídica (Art.1155C.C)

La prestación debe ser lícita como también se contempla en el ya citado (Art. 1155 del C.C)

Determinación en el tiempo, presencia de la cosa y el valor de la prestación, bien por las partes al asumir la relación obligatoria, o por un tercero que sea nombrado por un juez. (Art.1155)

Valoración económica de la prestación o cosa: no necesariamente un valor en dinero, pero si debe ser susceptible a una valuación, para poder exigírsele al Deudor una prestación compensatoria, ante un probable incumplimiento como lo prevé el (Art.1196 del CC)

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL VIGENTE:

Con ellas, se determina como una persona natural o sujeto jurídico, puede llegar a ser deudor o acreedor de una obligación, lo que sucede a través de determinados hechos que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente engendran obligaciones. Estos son, según la doctrina llamados fuentes de las obligaciones, y pueden ser conceptualizados de la siguiente forma:

EL CONTRATO: es definido como “una convención entre dos (2) o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” (Art.1133 del C.C), es por el contrato que tanto el acreedor, como el deudor, manifiestan su voluntad, de crear, contratar y transmitir obligaciones.

EL PAGO DE LO INDEBIDO: es cuando se realiza el pago de una deuda, sin que se deba, lo que trae consigo, la repetición del pago por parte del deudor(.Art.1178 CC)

EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: refiere en el caso donde una persona o sujeto, se enriquece en perjuicio de otra, y la obligación de esta, a indemnizarla de acuerdo al límite del propio enriquecimiento, por todo lo que aquella se haya empobrecido, como reza en el (Art.1184 del CC)

EL HECHO ILICITO: es lo que ocurre cuando alguien, bien sea por negligencia, o imprudencia, causa un daño a otro y por ende como se consagra en el (Art. 1185 del C.C) está obligado a repararlo.

GESTION DE NEGOCIOS. Se plantea que aquella persona, que conscientemente y sin tener ninguna obligación, asume la gestión de un negocio ajeno, y contrae a su vez la obligación de continuar la gestión y llevarla a término, hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; debiendo someterse a todas las consecuencias y obligaciones que resultan del mandato de dicho negocio, todo lo cual se regula en los ( Art1173 y siguientes del C.C)

LA LEY: La ley por sí sola, genera obligaciones., la ley obliga a las personas a pagar impuestos.

REQUISITOS PARA LA REALIZACION DE UN CONTRATO.

Según el (Art.1141 del C.C) las condiciones para la realización de un contrato son las siguientes:

“El consentimiento de las partes”, es decir el deudor que asume la obligación, y el Acreedor, que exige y paga por la prestación.

“Objeto o cosa”, que pueda ser materia de contrato, teniendo en cuenta que la “cosa” es el objeto de la relación jurídica, y puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación.

“Base licita”, En el Art. 1142 determina, dos causas de la anulación de un contrato La incapacidad legal de las partes o de una de ellas.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.

EFECTOS SEGÚN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES:

La extinción o cumplimiento de una obligación, comprende dos aspectos:

1) La liberación del deudor quien queda totalmente desvinculado de la obligación

2) La extinción de las acciones jurídicas tomadas por el Acreedor para exigir al Deudor el cumplimiento forzoso de la obligación

El cumplimiento de las obligaciones, no diferencian las obligaciones contractuales (las que se derivan de un contrato) de las extracontractuales (las que se originan o derivan de un hecho delictual) y que aun sin la existencia de un contrato establecido, obligan a una de las partes a satisfacer la exigencia de la otra al asumir una obligación para reparar un daño cometido. Ejemplo: (el daño que podemos causar a un transeúnte, al lanzar cosas a la calle, en forma imprudente.) Lo que diferencia una obligación contractual de una extracontractual es el grado de diligencia en el cumplimiento de la obligación. En doctrina, el cumplimiento de la obligación se denomina pago de la obligación, contrario a lo que se pueda creer este pago no se refiere a la transferencia de dinero del deudor, al acreedor, en realidad se comprende como pago de la obligación, la ejecución propiamente dicha de la misma, independientemente del valor de esta, y del modo de pago convenido.

En forma general y si entendemos por efecto de cumplimiento de obligación la realización total, de esta como se expresa en él (Art. 1264 del, C.C) “deben cumplirse tal y como estaban planteadas, en el momento, y el tiempo contraído, siendo únicamente responsable el deudor de los daños y perjuicios en el caso de una contravención

De acuerdo a esto se nos plantea desde el Art. 1264 y siguientes, los efectos jurídicos con los que el acreedor (sujeto activo de la obligación), puede lograr el cumplimiento por parte del deudor, de la obligación, actividad o prestación asumida, con EL.

“El” (art. 1264), es el fundamento legal en los efectos de cumplimiento de las obligaciones; este artículo, dictamina jurídicamente, el efecto normal de toda obligación que es el de su cumplimiento en forma estricta, y sujeta al contrato, realizado por las partes en cualquiera de los tipos de obligaciones de hacer.

El (Art. 1265), expresa que el efecto normal de la prestación de dar, es el de entregar la cosa (el objeto de valor en una relación jurídica.) y conservarla hasta el momento de la entrega. Aun cuando el deudor incurra en mora, la cosa quedara bajo su guardia y riesgo, aunque antes de la mora haya estado bajo guardia y riesgo del acreedor

En el (Art. 1266) se plantea el otro efecto que acarrea el incumplimiento de la obligación, es decir el cumplimiento forzoso, este se produce, ante el incumplimiento de la obligación, por parte del deudor, ante lo cual, el acreedor, tendrá la facultad y el derecho, de imponer bajo coacción al deudor el cumplimiento de la misma.

La doctrina distingue, tres puntos de vista, a saber:

De acuerdo a la ejecución de la prestación como fue contraída.

1. Cumplimiento en especie o lo que se llama ejecución especifica o “in natura”

2. Cumplimiento o ejecución en o por equivalente.

La voluntariedad en el cumplimiento

1. Cumplimiento o ejecución voluntaria

2. Cumplimiento o ejecución forzosa

De la persona que ejecutan la prestación

1. Cumplimiento o ejecución directa

2. Cumplimiento o ejecución indirecta.

Desarrollando estos puntos, se tiene que:

El cumplimiento de acuerdo a como fue contraída la prestación, lo contempla el (Art. 1264 .CC), la ejecución por especie consiste en el cumplimiento de la obligación tal como fue contraída, el cumplimiento, o ejecución por equivalente, se da en aquellos casos en los que no es posible el cumplimiento por especie, y se recoge en el (Art. 1271. CC) Ejemplo: cuando ocurre la pérdida de algún miembro del cuerpo humano, o algún sentido, lo que no podrá reponerse in natura.

Según la voluntariedad: las obligaciones tienen dos modos de cumplimiento, un modo de ejecución voluntario, que es aquella donde el deudor asume la obligación adquirida y la ejecuta por propia voluntad es la que presenta menos problemas, no requiere la intervención de los órganos de justicia; y el otro modo, es el de cumplimiento forzoso, que se origina ante el incumplimiento por parte del deudor, de la prestación asumida. Lo que traerá consigo, a petición del acreedor, ante los órganos de justicia, la imposición de forma coactiva, al deudor, para que cumpla, con la obligación asumida.

Sobre la persona que ejecuta la prestación: se entiende por Cumplimiento Directo, cuando la ejecución la realiza el deudor que la contrajo .como se expresa en el (Art. 1284 del CC) es otra de las formas normales y ordinarias de la ejecución de obligaciones. Cumplimiento Indirecto: es cuando el acreedor ante el incumplimiento del deudor, de ejecutar una obligación referente a hacer, como se expresa en el (Art.1266 del C.C, 1er párrafo) el acreedor es autorizado a ejecutarla, corriendo los gastos por cuenta del deudor. De igual modo, el (Art. 1268 del C.C) referido esta vez a la prestación u obligación de NO HACER, el acreedor, también a costa del deudor, puede pedir que lo ejecutado sea deshecho.

CAUSAS O CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL:

Son aquellas situaciones en que el presunto agente, a quien se le imputa un daño, no queda obligado a la reparación ni a la responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima.

Son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil, se explica así, porqué al eliminarse alguno de estos, la responsabilidad civil cesa.

Se clasifican en:

a.- Causas que eliminan la culpa

b.- Circunstancias que destruyen la relación de causalidad

Causas que eliminan la culpa: Son aquellas situaciones en las cuales la conducta desarrollada por el presunto agente no es culposa y al faltar un elemento fundamental a la responsabilidad, esta no se puede configurar.

Dentro de ellas se citan:

1.- La ausencia de culpa: Esta existe cuando el presunto agente demuestra que en el caso concreto planteado desarrolló siempre una conducta prudente, discreta y cuidadosa, adecuada a la circunstancia fáctica en que se encontraba, no incurriendo en ninguna intención, negligencia o imprudencia, no cometiendo ninguna culpa.

La ausencia de culpa constituye una eximente absoluta de responsabilidad civil extracontractual (delictual y cuasidelictual). En materia contractual, la prueba de la ausencia de culpa no exonera al deudor, pues debe demostrar que una causa extraña no imputable le impidió cumplir con su obligación.

En los casos en los cuales el legislador establece presunciones de culpa contra el agente, esta solo es procedente y eficaz para conseguir tal efecto liberatorio cuando la presunción de culpa es de carácter relativo o iuris tantum.

2.- Conducta objetiva lícita: Son aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo:

Dentro de ellas se distinguen:

-Cuando el daño es causado por el agente en ejercicio de un derecho y

-Cuando una persona causa un daño mediante el desarrollo de una conducta prevista y autorizada o tolerada por el legislador.

Ejemplo: Quien instala un comercio, por su propia intención causa un daño a los otros comerciantes del ramo, en el sentido de que puede hacer disminuir sus ventas; sin embargo, la instalación de un comercio es un acto licito autorizado por el ordenamiento jurídico positivo que no puede comprometer la responsabilidad del sujeto, a menos que en el ejercicio de ese derecho viole el derecho de terceros o abuse de su propio derecho, como cuando incurre en competencia desleal.

3.- Legitima defensa: Es una conducta objetiva licita prevista por el legislador.

Esta es una eximente de responsabilidad civil contemplada en el artículo 1.188 del Código Civil en su primer párrafo: “No es responsable el que causa un daño a otro en

su legítima defensa o en defensa de un tercero”.

Los elementos de la legítima defensa en materia civil son los mismos fijados por el ordenamiento penal:

a.- Agresión ilegitima por parte de la víctima

b.- Necesidad del medio empleado por el agente para impedir o repeler la agresión.

c.- Falta de provocación suficiente por parte del agente.

Según su estructura, la legítima defensa procede como eximente de responsabilidad civil en materia delictual. Es difícil concebirla en materia contractual.

Causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad: Son aquellas situaciones en las cuales la conducta, culposa o no del agente, no fue la causa del daño, sino que se debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho del agente. Estas causas según la doctrina son llamadas causa extraña no imputable, y se desarrollaran a lo largo del trabajo

EL INCUMPLIMIENTO INVOLUNTARIO: CAUSA EXTRAÑA, NO IMPUTABLE.

El incumplimiento involuntario, resulta de la no ejecución de la obligación por motivos, hechos o circunstancias, que le sobrevienen al deudor luego de asumida una obligación, y que son ajenos a la voluntad que posee el deudor de cumplir lo acordado. Por ello en la ley y la doctrina se le denomina a estas circunstancias, como:” Causa Extraña No Imputable” es una causa extraña no imputable cuando el Deudor debido a su mala situación económica, no puede cumplir con la obligación, es probable que el deudor, no tenga nada que ver con su mala situación, pero de todos modos sufrirá, el efecto forzoso del cumplimiento de la obligación adquirida porque una mala situación económica, , no es causal legal que exonere, o mejore cualquier situación del deudor. El (Art. 1271del C.C) prevé las formas de incumplimiento, y las maneras de coacción cuando se refieran a la obligación no ejecutada. Bien sea parcial, total o permanente, este (Art. 1271) comprende también el incumplimiento voluntario o imputable al Deudor, así como el incumplimiento involuntario.

El incumplimiento supone la lesión o perturbación del derecho de crédito por la no exacta ejecución de la prestación, ya sea la principal como la accesoria. Es importante saber los efectos que el incumplimiento puede causar en la relación jurídica contractual lo que causa un retardo en la consumación correcta de un contrato, entre el acreedor y el deudor. Como aspecto esencial es necesario conocer que el incumplimiento puede originarse por causas o motivos imputables y que por lo tanto recibe diversas modalidades y de esto se obtendrá una responsabilidad favorable y resarcible para el acreedor. Mientras que La responsabilidad civil se conoce a la obligación generada por el hecho ilícito, la cual se traduce en la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otros; el hecho ilícito puede surgir a propósito de cualquier hecho humano, siempre que se reúnan sus elementos característicos, constituyendo hecho ilícito cualquier violación culpable de una norma jurídica que cause daño a otro, como fuente de obligaciones, una especie de hecho ilícito lo constituye la responsabilidad civil

CASOS DE CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE se tiene que:

1) Caso fortuito o caso de fuerza mayor:

Para Planiol (Jurista francés; n. en Nantes en 1853, m. en París en 1931.) se identifica como caso fortuitos, aquellos hechos que impiden el cumplimiento de la obligación pues recaen sobre la cosa u objeto motivo de la prestación, por lo regular son ajenos a la voluntad humana. Y Cuando impiden el cumplimiento de la obligación, porque recaen sobre la persona del obligado, son llamados casos de fuerza mayor.

En el Art. 1272 del C.C, se contempla: La no obligación del Deudor, en el pago de daños y perjuicios cuando el incumplimiento haya sido originado por un caso fortuito, o de fuerza mayor, de allí que en la doctrina y la jurisprudencia sean considerados como sinónimos de la causa extraña no imputable, por esto tanto el caso fortuito, como la fuerza mayor reúnen en sí los requisitos para hacer imposible el cumplimiento de la obligación, ser también imprevisibles e irreversibles y que no exista hecho culposo, que pueda contribuir al incumplimiento , y por al daño.

2) Hecho del príncipe:

Expresión de la edad media, que se refiere a disposiciones que bien como prohibición, o mandato, emanaban del Estado por razones públicas, y de interés general, debían ser acatadas por las partes. El hecho del príncipe reúne los requisitos de una causa extraña no imputable: que son: Imposibilidad absoluta, porque se trata de normas generales o particulares de obligatorio cumplimiento, Irresistible porque no se pueden evitar sus efectos. Puede haber culpa del deudor, si el Hecho Del Príncipe es contrario a la ley. imprevisibilidad, Ausencia total de culpa o dolo por parte del Deudor, solo, mientras no aparezca algún hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, por lo que él no pueda ser liberado, en este caso cesa la causa extraña. Y ser Sobrevenida. Es decir debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación.

3) Perdida de la cosa debida:

Otro de los casos de causa extraña es la perdida de la cosa debida (entendiendo por cosa, todo aquel elemento que tenga valor y uso, elemento fundamental de toda, relación o vinculo jurídico.), es así que por perdida de la cosa debida se entiende: cuando en una obligación que tiene una cosa u objeto determinado, este perece, o bien desaparece, o queda fuera del comercio sin que el deudor tenga culpa en ello. La pérdida de la cosa debida debe ocurrir después de asumida la obligación por ambas partes, para que ocurra un caso de fuerza extraña, que hará inexistente, por falta del objeto o cosa que motivo la obligación. La doctrina moderna, distingue y clasifica la cosa:

A) Cuerpo cierto: Cuando se trata de un cuerpo cierto, la perdida de la cosa debida suele ocurrir por tres situaciones.

Por perecimiento que debe entenderse como absoluto, y total lo que origina que se haga insuficiente la cosa para los fines perseguidos por las partes.

Cuando la cosa queda fuera del comercio, otro caso de perecimiento de la cosa (Art 1344C.C).

Cuando desaparece, siempre y cuando se ignore dónde está, y la imposibilidad de recuperarla (Art. 1344 C.C), todo esto librara al deudor de obligación y lo exonerara de algún pago, siempre y cuando este no se halle en mora con el acreedor, si fuere este el caso, si está obligado a responder pues incurre en culpa. Solo queda liberado de culpa, el deudor, si demuestra que la perdida de la cosa pudiera también haber perecido de tenerla en su poder el acreedor, asumiendo, el riesgo de la cosa perdida el deudor, como un caso fortuito. En estos casos deberá responder al acreedor.

Cuando la cosa debida perece sin culpa del deudor nuestro código civil establece a través del (Art. 1345) la transferencia o pase de todas las acciones y derechos que tenía el deudor sobre la cosa perdida, al acreedor.

B) “in genere” expresión latina que significa de lo común, o de lo general) y las cuales no perecen, el deudor siempre podrá cumplir con el acreedor sustituyendo la cosa perdida por otra de su mismo género o especie.

C) Hecho del acreedor:

cuando el acreedor se niega a recibir la prestación contractual esto se constituirá en mora lo que se denomina (mora accipendi, o mora del acreedor), ante esta causa, se produce un letargo en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor, que justifica pero de modo temporal el incumplimiento del deudor para con el acreedor, pero con consecuencias adversas para el acreedor; si, la conducta del acreedor, continua imposibilita en forma definitiva el cumplimiento de la obligación acordada eximiendo de toda responsabilidad al deudor.:

D) Hecho del tercero: podría hablarse del hecho del tercero como un cargo de causa extraña, pero también como un atenuante de la responsabilidad, ante un daño producido por un tercero, pero no habiéndose comprobado la relación de causalidad entre el Daño, y el agente que origino el daño, solo si al tercero puede demostrársele que ha incurrido en culpa se le considerara coautor del hecho ilícito, según el (Art. 1195 del C.C).Si el hecho, fuese imputado a varias personas estas quedan solidariamente obligadas al pago de los daños. La culpa de la Victima, al igual que el hecho del tercero, puede considerarse también como causa de exoneración o, simples atenuantes de la responsabilidad civil del agente del daño.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL:

CONCEPTO:

RESPONSABILIDAD CIVIL: Es la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente, es eminentemente patrimonial, pues busca el cumplimiento o pago del daño, a través del patrimonio de quien lo haya causado. Tres elementos la definen:

1) El daño: el daño dentro de la responsabilidad civil, es todo perjuicio o pérdida que sufre una persona, y que va en detrimento de su patrimonio, sea este material o moral. Otro de los fundamentos de la responsabilidad civil es la CULPA del deudor y la obligación de este de reparar el daño, bien sea en materia contractual, o bien en materia extracontractual. En la responsabilidad civil el tratamiento para un daño causado por dolo, será el mismo que el que recibirá un daño por simple culpa. Existen una clasificación de los daños y perjuicios, de acuerdo a aumento. El (Art. 1196 CC) expresa la reparación a todo daño, sea material, moral, bien sea mediante una indemnización, que determine el juez, sea entregada a la víctima, por lesión corporal, daño de su honor personal, o de su familia, o también puede el juez conceder una indemnización a los familiares, en caso del fallecimiento de la víctima, los daños se clasifican de forma general en:

Daño moral: es la alteración, la afectación de un bien, de un derecho en el aspecto subjetivo de una persona que puede ser su imagen o prestigio.

Daño físico: puede causar daños patrimoniales y extra patrimoniales porque no importa la magnitud del daño físico, este, acarreara en la persona que lo sufre , lo que se llama el pretium doloris o( dolores sufridos,) cuyos daños en la persona que los sufrió van más allá de una indemnización, pues son daños, que trauman, y desestabilizan emocionalmente.

Daño patrimonial: Es el que recae sobre el patrimonio, ya sea en forma directa sobre las cosas que lo componen o indirecta como consecuencia o reflejo de un daño causado a la persona misma, en sus derechos o facultades, es daño material o patrimonial.

2) La culpa: es la omisión de conducta que tiene una persona que pudiendo prever y evitar el daño o perjuicio a otra persona, actúa en forma negligente e imprudente, con la inobservancia de reglamentos o deberes, Ocasionando con esta actitud daños, lo que lo obliga según las leyes no tanto al castigo, como si a la reparación del daño; que es en sí misma la finalidad primordial de la responsabilidad civil. Una acción por responsabilidad civil, tiene, carácter privado, puesto que será la víctima, la que ha de acudir a los órganos judiciales, exigiendo la reparación del daño, siendo esta una de las diferencias, con una acción de carácter penal. Se ha de diferenciar también si el daño se ha causado por (dolo es decir con la voluntad o intención deliberada de hacer daño), o en el campo de las obligaciones es deliberada la inejecución por parte del deudor), o (por culpa in strictu sensu) de la palabra misma. Lo que importa es que el daño sea reparado en su mayor parte .según su grado de gravedad, la culpa se clasifica en:

Culpa grave realizadas por personas más imprudentes, descuidadas, y negligentes. O también culpa inexcusable, Culpa leve es aquella culpa en la cual no incurriría, una persona, normalmente, cuidadosa, diligente y sobre todo sensata. O culpa levísima, es la culpa en la que no incurriría una persona con gran perspicacia diligencia y sagacidad. .Ausencia de culpa; se da cuando el presunto agente demuestra que mantuvo una conducta prudente, discreta, adecuada al momento en que ocurrió, el hecho, sin intenciones negligentes o imprudentes

3) La relación de causalidad: a sabiendas de que el incumplimiento debe ser culposo para generar la obligación de reparar el daño, se entiende por relación de causalidad, aquel vinculo que debe existir entre la persona o cosa por la cual se responde, y el daño cometido, es decir es la relación causa- efecto y el incumplimiento culposo, que ha de generar la obligación de reparación del daño cometido , es decir son aquellos daños y perjuicios directos, que surgen como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento. La relación de causalidad jurídica según lo dispuesto en el (Art. 1185) fija el principio relación de causalidad determina la fijación del daño, y el precio o coste de la reparación, es un vínculo independiente de la responsabilidad civil. A raíz de ella existen muchas teorías, que buscan desentrañar las causas que determinan un hecho, o daño, y a cuál de esas causas atribuirle, el papel generador o causal. Pueden ocurrir casos en los que aun existiendo el hecho culposo de un agente y a su vez un daño causado, no existe la responsabilidad civil, ni se obliga al agente a reparar el daño, porque hay ausencia de la relación de causalidad, entre la culpa del agente, y el daño ocasionado. Ejemplo: una fábrica con una instalación eléctrica mal .instalada, con riesgo a incendiarse por un corto circuito, mas sin embargo, se incendiara, por la inexcusable culpa de un obrero, descuidado, que prenda un fosforo, cerca de material inflamable. Lo que fundamenta la Responsabilidad Civil, es lograr la reparación del daño causado.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL POR EL HECHO DE UN TERCERO

Al entrar a hablar de la responsabilidad civil, es importante mencionar que esta es una institución erigida sobre la base del respeto por los derechos de los demás, que presupone una reparación o un restablecimiento de ellos ante una vulneración de los mismos. En consonancia con lo acabado de decir, el profesor Tamayo Lombana dice: “La responsabilidad civil es fuente de obligaciones, por cuanto somete a quien ha ocasionado un perjuicio a otro, a reparar las consecuencias de ese daño. Tal persona que resulta obligada a indemnizar es civilmente responsable”.

Además de esto, es la institución que materializa, efectiviza y mantiene un real equilibrio dentro de una sociedad, y logra con ello que la convivencia entre todos y cada uno de los sujetos de un territorio sea una realidad.

Una vez aclarados los fundamentos sobre los que se levanta el instituto de la responsabilidad, lo siguiente es analizar los elementos constitutivos de la misma en sentido general. Al respecto MARTY, GABRIEL y RAYNAUD, PAUL [2] dicen que los elementos constitutivos de la responsabilidad son el daño o perjuicio, el hecho perjudicial o hecho generador de la responsabilidad y la relación de causa a efecto.

Y sobre este punto la. Corte Suprema de Justicia ha mencionado que “para la prosperidad de dicha acción se requiere el lleno de los siguientes requisitos. A) un autor o sujeto que cause el daño. B) La culpa o dolo del mismo. C) El daño o perjuicio ocasionado al sujeto pasivo y. D) La relación de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto.”[3]

De esta manera podemos sintetizar que para que se configure la responsabilidad civil en sentido general y por lo tanto la obligación de reparar se requiere que exista un hecho que sea imputable a un agente a título de dolo o culpa, cuya consecuencia sea la producción de un daño, y por ultimo debe establecerse un vínculo de causalidad entre el hecho y el daño.

Ya delimitados los elementos constitutivos de la responsabilidad es menester hacer referencia a las dos vertientes de responsabilidad actualmente instituidas en nuestro territorio y son: la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, siendo la primera el tema central de este trabajo. Así pues, la responsabilidad civil contractual es aquella que se deriva del daño causado con ocasión al incumplimiento de una de las obligaciones contempladas en un contrato celebrado válidamente por dos o más personas, o como diría el profesor Tamayo Lombana “La responsabilidad civil contractual resulta de la inejecución parcial o total, o de la ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato valido” [4].

Al respecto vale mencionar que para la legislación colombiana el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa” aclarando que “cada parte puede ser de una o de muchas personas” (C.C Art. 1495.). De igual manera en nuestro sistema jurídico la responsabilidad civil contractual encuentra su sustento legal en el Art. 1604 del Código Civil el cual establece los grados en que el deudor es responsable civilmente mediando un vínculo contractual.

Ahora, volvemos sobre los elementos que constituyen la responsabilidad, pero esta vez no en sentido general como se mencionó anteriormente, sino que esta vez circunscritos a la responsabilidad civil contractual, es decir, los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad civil de este tipo (contractual). Así púes, vemos que los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad civil contractual y por ende la indemnización a favor del demandante son: un perjuicio, una culpa contractual y un vínculo de causa a efecto entre la culpa y el perjuicio

Por lo tanto como dicen MAZEAUD y TUNC serán necesarios como elementos fundamentales para la responsabilidad civil contractual, la existencia de un contrato valido entre las partes y que el perjuicio sufrido por una de ellas resulte de la inejecución de dicho contrato[6]. O como con acertado tino menciona VOIRIN al entenderlos como los mismos elementos que constituyen la responsabilidad civil delictual pero con las adaptaciones necesarias para este tipo de responsabilidad, es decir la contractual, los cuales son: un perjuicio, un hecho generador de la responsabilidad a cargo del demandado y un vínculo de causalidad entre este hecho y el perjuicio.

Y es precisamente el elemento constitutivo de la responsabilidad civil contractual denominado como “hecho generador”

-que para la responsabilidad civil contractual es el equivalente al incumplimiento parcial o total del contrato o al cumplimiento defectuoso o tardío del mismo- el punto neurálgico sobre el que se enfoca el presente trabajo.

Así pues, pensemos que el incumplimiento que genera el perjuicio es ocasionado por un hecho propio, es decir, el hecho generador del incumplimiento es llevado a cabo por el deudor; en este caso no cabe duda que corresponderá al deudor incumplido la obligación de reparar los daños causados con ocasión a su incumplimiento contractual teniendo en cuenta que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes...” (Art. 1602 del C.C).

El problema se presenta cuando el hecho generador del incumplimiento es producido o llevado a cabo por un tercero a quien ha acudido el deudor para que lleve a cabo la ejecución del contrato, y es acá donde debemos analizar la responsabilidad que le atañe al deudor por el incumplimiento en el que incurrió con ocasión al hecho de un tercero ejecutante del contrato.

Y se presenta un problema en este evento porque si bien nuestro ordenamiento jurídico prevé normas que regulan la responsabilidad civil por el hecho ajeno en materia extracontractual, el campo de la responsabilidad civil contractual se encuentra desprovisto de normas reguladores de la materia de análisis. Sin embargo no se puede desconocer que a pesar de la ausencia de normas expresas de regulación sobre la materia, la responsabilidad por el hecho de un tercero se encuentra inmersa dentro de la responsabilidad contractual, pues como lo afirma el profesor Tamayo Jaramillo “La naturaleza de las cosas indica que si al deudor no se le prohíbe delegar en un tercero la ejecución de un contrato (salvo contrato institución personal), el deudor, como contrapartida de dicha autorización, adquiere frente al acreedor la obligación de garantizar que el tercero encargado de ejecutar el contrato empleara el mismo grado de diligencia a que se había obligado el mismo deudor”[8].

Así pues, vemos que la puerta está abierta para que sobre el deudor recaiga la responsabilidad por el hecho de un tercero a quien ha acudido para la ejecución del contrato y reafirmando esto dice el profesor Philippe Le Tourneau “Es civilmente responsable quien detenta, a la hora de la ocurrencia de un daño, una autoridad efectiva sobre la persona del responsable primario, autor real del daño”. Pero para que esta responsabilidad sea contractual y no extracontractual, es imperativamente necesario que el perjuicio originado por el tercero haya sido configurado por la inejecución de una obligación contractual adquirida por el deudor

Ahora, vista la posibilidad de que se configure la responsabilidad del deudor por el hecho de un tercero, interesa analizar las calidades que debe tener el tercero respecto del deudor para que la tan mencionada responsabilidad de este último se configure.

Así pues es importante distinguir tres categorías: 1. El tercero dependiente o empleado del deudor, 2. Tercero independiente (sustituto) y 3. Personas que dependen del deudor, siendo frente al hecho de un tercero con estas calidades, responsable el deudor. Ahora importa estudiar cada una de las tres categorías:

• DAÑO IMPUTABLE A UN TERCERO EMPLEADO DEL DEUDOR.

Este es el caso en que el deudor mediando la aquiescencia de la ley, o del mismo contrato celebrado válidamente, delega la ejecución del contrato en personas que tiene bajo su dependencia. Un claro ejemplo de esto es el que presenta el profesor Carlos Pizarro Wilson - Doctor en derecho por la universidad Paris II (Panthéon-Assas).

“En la hipótesis que estamos analizando dijimos que existe contrato entre el médico tratante y el paciente. Luego, el médico introdujo otros sujetos que participan en la ejecución de las prestaciones a las cuales se comprometió. Sin duda el médico tratante está facultado para formar un equipo idóneo que permita satisfacer sus obligaciones emanadas del contrato médico. Es absurdo exigir al médico tratante que lleve a cabo todas las obligaciones de manera personal. Sobre todo teniendo en cuenta la complejidad creciente de las intervenciones quirúrgicas. Para aceptar la responsabilidad del médico jefe por los auxiliares médicos, debe probarse que fue el propio médico tratante quien introdujo los auxiliares en la ejecución de la prestación médica. El médico es responsable, porque no puede alegar que el hecho del tercero le es extraño. Existe responsabilidad médica por el hecho ajeno cuando el médico tratante introduce un tercero en el cumplimiento de su obligación contractual. En este caso se trata de la responsabilidad contractual por el hecho de otro. El médico tratante es deudor de una obligación contractual determinada, la cual encomienda ejecutar en parte a un tercero, quien al incumplirla causa un perjuicio al paciente. La designación del auxiliar debe emanar de la voluntad del médico tratante.

Así pues, vemos que el deudor responderá por el perjuicio generado con ocasión al hecho de un tercero que se encuentra bajo su dependencia y que ha sido designado por el. Como dice el profesor Tamayo Jaramillo “La culpa del dependiente equivale a la culpa del deudor

• DAÑO IMPUTABLE A UN TERCERO INDEPENDIENTE.

Se presenta en el supuesto factico en que el deudor contractual, delega la ejecución del contrato en un tercero independiente de él, y es en este punto que se diferencia de la calidad del tercero mencionado anteriormente pues en este caso el tercero no se encuentra bajo la dependencia del deudor. Pues bien, ya que este tercero es independiente del deudor contractual, la delegación de la ejecución del contrato se da por subcontratación generalmente.

Como ya se dijo anteriormente la ley no prohíbe la delegación en un tercero de la ejecución de un contrato, y en algunos casos la permite expresamente, este es el caso del Art. 984 del Código de Comercio que consagra la posibilidad de delegar en terceros no dependientes del deudor, la ejecución del contrato de transporte bajo la responsabilidad este.

Así pues, como dice el Profesor Tamayo Jaramillo “podemos afirmar que aunque el subcontratista no dependa del deudor inicial, de todas formas la inejecución del contrato por parte del subcontratista compromete la responsabilidad de ese deudor inicial”.[13]

• DAÑO IMPUTABLE A PERSONAS QUE DEPENDEN DEL DEUDOR.

Este es el caso en que un tercero a quien no se le había delegado la ejecución del contrato, pero que dependía del deudor contractual, ocasiona con un hecho suyo un perjuicio que se materializo en el incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que estaba sujeto el deudor contractual.

Para contextualizar más esta calidad de tercero, vale mencionar el enunciado normativo que consagra el Art. 1999 del C.C al establecer que “El arrendatario es responsable no solo de su propia culpa sino de las de su familia, huéspedes y dependientes".

Al respecto menciona el profesor Tamayo Jaramillo “… aunque la ley no consagre un principio general en tales circunstancias, la naturaleza de las cosas impone que si el incumplimiento contractual se debe al comportamiento de una de estas personas que están bajo la responsabilidad del deudor, este seguirá respondiendo contractualmente”[14].

Vistas las tres posibles calidades que deben tener los terceros, para que su actuar genere responsabilidad en el deudor contractual, vale mencionar que el deudor contractual solo se exonerara de responsabilidad en le medida en que el tercero que ocasiona el perjuicio con su actuar, es totalmente ajeno este. Y esto tiene sentido pues como lo afirma el profesor Tamayo Jaramillo “Si el deudor no asumiera el riesgo del comportamiento del tercero que ejecuta el contrato toda la teoría de las obligaciones quedaría resquebrajada, pues los deudores contractuales se limitarían a delegar en terceros la ejecución del contrato, pudiéndose exonerar de responsabilidad demostrando ausencia de culpa”.

Sin embargo valga aclarar, antes de finalizar que el si bien el deudor contractual es responsable frente al acreedor contractual, por el hecho de un tercero que no era del todo ajeno al primero, el deudor contractual podrá posteriormente repetir contra este tercero con fundamento en el vínculo jurídico que los unía a uno y a otro.

Finalmente, vale la pena mencionar que respecto de dicha responsabilidad cabría la posibilidad de disposición por acuerdo de las partes, en virtud de que “las convenciones sobre responsabilidad son posibles gracias al carácter dispositivo de algunas de las normas que la disciplinan”

Dicha disposición sería viable mediante lo que se conoce como cláusulas de irresponsabilidad contractual, “cuya finalidad perseguida por los contratantes al estipular la cláusula es la de evitar la responsabilidad que, de no existir aquella, el deudor debería asumir, frente al deudor.”

CONCLUSION

Podemos concluir que la existencia de las obligaciones, y su cumplimiento tal como han sido regulados, por las leyes, y por las fuentes mismas del derecho de obligaciones, dejara de generar daños cuando cada individuo, como ser social, y consciente, comprenda que toda obligación asumida debe ser cumplida, no solo porque lo digan las leyes que sistematizan el ordenamiento jurídico , sino para lograr una de las, máximas legales, es decir: “el derecho de uno termina donde comienza el del otro” El incumplimiento supone la lesión o perturbación del derecho de crédito por la no exacta ejecución de la prestación, ya sea la principal como la accesoria. Es importante saber los efectos que el incumplimiento puede causar en la relación jurídica contractual lo que causa un retardo en la consumación correcta de un contrato, entre el acreedor y el deudor. Como aspecto esencial es necesario conocer que el incumplimiento puede originarse por causas o motivos imputables y que por lo tanto recibe diversas modalidades y de esto se obtendrá una responsabilidad favorable y resarcible para el acreedor. Mientras que La responsabilidad civil se conoce a la obligación generada por el hecho ilícito, la cual se traduce en la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otros; el hecho ilícito puede surgir a propósito de cualquier hecho humano, siempre que se reúnan sus elementos característicos, constituyendo hecho ilícito cualquier violación culpable de una norma jurídica que cause daño a otro, como fuente de obligaciones, una especie de hecho ilícito lo constituye la responsabilidad civil

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