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Relaciones De Hecho Y Derecho


Enviado por   •  20 de Septiembre de 2013  •  10.635 Palabras (43 Páginas)  •  1.122 Visitas

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RELACIONES DE HECHO Y DERECHO

RELACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

UNION Y DISOLUCION

CONCUBINATO

UNION HOMOSEXUAL

MATRIMONIO

DIVORCIO

SEPARACION DE CUERPOS.

MASSIEL RODRIGUEZ

2011

INTRODUCCION

El ser humano está impregnado de un dispositivo de sociabilidad indisoluble de su propia naturaleza, por esta razón necesita la cercanía de otros hombres para encontrar su equilibrio y vivir en armonía, es así como se ha unido de generación en generación formando, desde las formas más primitivas, como la familia, hasta las más sofisticadas, como la sociedad, una red humana de relaciones que le permiten alcanzar un desarrollo integral.

La familia, entendida bajo los principios de unidad y pluralidad, alberga en su seno la indiscutible realidad de la convivencia social de las personas, es el primer ambiente para el desarrollo armónico y esencia para el desenvolvimiento de los miembros de la misma; debido a que es la forma más antigua de asociación, posterior a la cual nace el estado y a la par de la historia las normas de convivencia, el derecho como factor y producto social aparece para regular las conductas y estatuye formas legales para controlar las actuaciones de los particulares y del Estado mismo, ejemplo de ello es la instauración de la figura del matrimonio como institución mediante la cual un hombre y una mujer sin impedimentos legales pueden decidir convivir juntos, bajo un mismo techo, con el fin de amarse y procrear formalizando su unión ante un funcionario del Estado para que tal acto tenga fe pública, formando por ende y en definitiva una familia, en principio, nuclear.

Ahora bien, ¿será que solo mediante el matrimonio un hombre y una mujer pueden permanecer juntos con los mismos fines (amarse, convivir, procrear)?, ¿existe válidamente otra figura legal que contemple derechos para las personas que asumen estas formas distintas de permanencia bajo la semejanza del matrimonio sin llegar a serlo?, ¿Qué efectos alcanzan a los unidos válidamente fuera del matrimonio?.

Todas estas interrogantes serán dilucidadas en la presente investigación, la cual en forma sencilla establecerá la existencia o no de tales figuras distintas al matrimonio, los efectos del matrimonio y de las uniones sobre la base de la jurisprudencia, de la doctrina y del ordenamiento jurídico venezolano vigente.

UNIONES ESTABLES DE HECHO

Art 77 de la constitución:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Verificar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005 cuyo expediente es el 04-331 del caso Carmela Manpieri, que interpuso un recurso de interpretación con respecto a la uniones de hecho.

CONCEPTO

La unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características.

ELEMENTOS:

Unidad:

Pues al igual que el matrimonio, implica que solo se puede existir una unión entre un solo hombre y una sola mujer, para ser considerada como válida.

Consentimiento:

Se fundamenta en el acuerdo entre los unidos de tomarse como pareja, entre ellos y ante los demás, no siendo necesaria la convivencia bajo el mismo techo.

Perpetuidad:

La unión también implica permanencia en el tiempo y debe ser mínimo dos años.

Formalidad

No está sujeto a formas legales, solo que aquel que lo alegue debe probarlo y ha de ser declarado o reconocido para que surta efectos, mediante sentencia definitivamente firme.

Disolubilidad:

Pues puede quedar disuelto por el acuerdo de voluntades y si alguno de los unidos desea reclamar bienes debe establecerse en la sentencia la fecha de inicio de la relación y la fecha de terminación de la misma.

CONCUBINATO

CONCEPTO

Es una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social, así lo manifiesta el TSJ en tal sentencia. De allí la diferencia entre las uniones estables de hecho y el concubinato, la cohabitación bajo un mismo techo, pues todos los concubinatos son uniones estables de hecho, pero no todas las uniones estables de hecho son concubinato, de acuerdo con la sentencia in comento.

Dentro de este contexto Pérez y Tesara (2005), definen el concubinato como la situación de hecho en que se encuentran dos personas de distinto sexo que hacen vida en común sin estar unidos en matrimonio y sin que haya impedimentos para contraerlo. Se trata, pues, de una unión de hecho con caracteres de estabilidad y permanencia; quedan indudablemente excluidas de su concepto tanto la unión transitoria de corta duración, como las relaciones sexuales estables pero no acompañadas de cohabitación.

ELEMENTOS:

Unidad:

Implica que solo se puede establecerse entre un solo hombre y una sola mujer.

Consentimiento:

Se fundamenta en el acuerdo de voluntades en convivir juntos como pareja, bajo el mismo techo, sin ningún impedimento para contraer nupcias.

Perpetuidad:

Debe existir prolongado en el tiempo, mínimo dos años.

Formalidad

No existe ninguna formalidad, solo el acuerdo de los concubinos en permanecer juntos bajo un mismo techo, y sin que ninguno tenga impedimentos para el matrimonio, además también debe ser probado por quien lo alegue y declarado mediante sentencia definitivamente firme. En ocasiones se expide en la jefatura civil una constancia de convivencia la cual es meramente para efectos de adquisición de vivienda o para gozar de beneficios en los seguros, cabe señalar que son requisitos solicitados por algunos organismos, y que por la costumbre y uso se emplean para comprobar la existencia de una relación concubinaria, debiéndose destacar que el medio para comprobar dicha existencia a fines de reclamar herencia, por ejemplo, es la sentencia antes dicha.

Disolubilidad:

Puede quedar disuelto por la voluntad de las partes en cualquier momento. Toda vez que interrumpan la cohabitación y por ende la permanencia.

Dada todas las consideraciones anteriores se procede a elaborar un cuadro comparativo de los efectos del matrimonio y de las uniones estables de hecho, entendiendo dentro de esta al concubinato como especie, que en los términos de la CRBV, son equiparables y que emergen de la interpretación que el TSJ hiciera del artículo 77 de la Carta Magna.

MATRIMONIO UNIONES ESTABLES DE HECHO

Efectos Personales:

Existen deberes entre los cónyuges: fidelidad, vivir juntos y socorro mutuo. Uso opcional del apellido del marido. Efectos Personales:

No existen deberes entre los unidos: la vida en común se verifica porque sea una relación seria y compenetrada, que se esté en presencia de una pareja.

Sin embargo el deber de socorro mutuo si subsiste.

No puede usar el apellido del concubino o del unido, pues la condición de concubino (a) o unido (a), no modifica el estado civil, por tanto no puede alterar la identidad de la persona.

Extinción de la relación:

Por divorcio o muerte. En consecuencia se le denomina ex cónyuge. Extinción de la relación:

por muerte o repudio de la relación por cualquiera de los componentes, ruptura de la continuidad de la relación (porque uno contraiga matrimonio con otra persona). En consecuencia, si fuere concubino (a), se le denominaría ex concubino (a).

Régimen patrimonial:

Capitulaciones matrimoniales, o comunidad limitada de gananciales.

Hay pensión de sobre vivencia, tienen derecho a la asistencia médica integral, tienen derecho a reclamar indemnizaciones que correspondan a su pareja fallecida, pueden pedir prestamos para la obtención de vivienda.

Tal comunidad se disuelve con el divorcio o en la solicitud de separación de cuerpos se especifica la separación de bienes también.

La esposa hereda y concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión sin testamento, conforme al artículo 807 del Código Civil.

Son nulas as ventas entre los esposos.

Régimen patrimonial:

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente, todo lo que se refiere al patrimonio común. En consecuencia para los concubinos hay pensión de sobre vivencia, les corresponde la asistencia médica integral, tienen derecho a reclamar indemnizaciones que correspondan a su pareja fallecida, son elegibles en los prestamos para la obtención de vivienda. Su disolución se hace por muerte o de hecho, supuesto en el cual se debe alegar y probar por quien pretende a disolución y liquidación de la comunidad.

Entre los unidos existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Además concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil. Así lo expresa la Sentencia in comento. Igual ocurre en el caso de ausencia, puede pedir pensión alimentaría.

Son nulas las ventas entre los unidos.

Basados en la realidad de las relaciones humanas, el derecho que es un fenómeno social actuando como factor, porque incide sobre las conductas y las regula y como producto social, porque emerge de las necesidades del colectivo, es así como regula las uniones que distintas al matrimonio albergan bajo sus alas a las familias, entendiendo que la finalidad principal es la protección a los niños y adolescentes y en honor a muchas personas que por no llenar requisitos formales del matrimonio eran excluidas de muchos beneficios sociales, legales y económicos, es así como finalmente mediante la constitución y la jurisprudencia se asemejan, en lo que sea posible , los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho entre ellas el concubinato.

De lo anterior se evidencia la importancia que tiene el hecho de que el legislador responda a las exigencias de la convivencia social, pues la sociedad por ser un agente cambiante, modifica las conductas, lo que debe generar, como en efecto lo hace, la transformación legislativa y lo que es más importante el cambio paradigmático de la conciencia cultural y social.

Cabe señalar, de acuerdo con la apreciación de la investigación, que con la asimilación de todas las uniones al matrimonio, definitivamente la institución matrimonial es el modelo por excelencia de unión entre un hombre y una mujer y que ha llegado con su evolución a celebrarse más que por motivos económicos y culturales, por razones de amor y sentimiento entre los contrayentes.

LAS UNIONES HOMOSEXUALES O ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO.

La homosexualidad no es ni un trastorno ni una enfermedad, sino una variante normal de la orientación sexual humana. La inmensa mayoría de gays y lesbianas viven vidas felices, sanas, bien adaptadas y productivas. Muchos gays y lesbianas mantienen relaciones permanentes con personas del mismo sexo. En términos psicológicos esenciales, estas relaciones son el equivalente de las relaciones heterosexuales. La institución del matrimonio permite a los individuos un rango de beneficios que tienen un impacto favorable en su bienestar físico y mental. Un gran número de niños están siendo criado actualmente por lesbianas y gays, tanto en parejas del mismo sexo como madres y padres solteros. La investigación empírica ha mostrado de manera consistente que los progenitores homosexuales no se diferencian de los heterosexuales en cuanto a habilidades parentales, y que sus hijos no muestran ningún déficit comparados con hijos criados por progenitores heterosexuales. Las políticas estatales que vetan el matrimonio entre personas del mismo sexo se basan exclusivamente en la orientación sexual. Como tales, son tanto una consecuencia del estigma históricamente asociado a la homosexualidad, como una manifestación estructural de ese estigma. Adicionalmente, permitir que se casaran les daría acceso al apoyo social que facilita y refuerza los matrimonios heterosexuales, con todos los beneficios psicológicos y físicos asociados con dicho apoyo. Además, si sus progenitores pueden casarse, los hijos de las parejas del mismo sexo se beneficiarán no sólo de la estabilidad legal y otros beneficios familiares que proporciona el matrimonio, sino también de la eliminación de la estigmatización patrocinada por el estado de sus familias. No hay base científica para distinguir entre parejas del mismo sexo y parejas de distinto sexo con respecto a sus derechos legales, obligaciones, beneficios, y deberes otorgados por el matrimonio civil.

Distribución geográfica actual

Situación legal de la homosexualidad en el mundo Sin información Comportamiento homosexual legal Matrimonio homosexual Uniones civiles Sin uniones civiles Reconocimiento de matrimonios homosexuales realizados en otros países/o estados al interior del país Comportamiento homosexual ilegal Pena menor Pena mayor Prisión perpetua Pena de muerte

Actualmente los países en los cuales el matrimonio homosexual es legal en todo su territorio son:

 Países Bajos (desde 2001)

 Bélgica (desde 2003)

 España (desde 2005)

 Canadá (desde 2005)

 Sudáfrica (desde 2006)

 Noruega (desde 2009)

 Suecia (desde 2009)

 Portugal (desde 2010)26

 Islandia (desde 2010)27

 Argentina (desde 2010)28

Además el matrimonio es legal en seis jurisdicciones de Estados Unidos:

 Massachusetts (desde 2004)

 Connecticut (desde 2008)

 Iowa (desde 2009)

 Vermont (desde 2009)

 Nuevo Hampshire (desde 2010)

 Washington, D.C. (en vigor desde 2010)

Y en una jurisdicción de México:

 México, D. F. (desde 2010)

Países Bajos

En 2001 Países Bajos fue el primer Estado del mundo en reconocer el derecho al matrimonio a las parejas del mismo sexo. En 1995 el gobierno encargó a una comisión parlamentaria investigar la posibilidad de establecer matrimonios entre personas del mismo sexo, dos años después la comisión concluyó que las parejas del mismo sexo deberían poder optar al derecho al matrimonio. En 2000 se aprobó la ley de matrimonios entre personas del mismo sexo por 49 votos contra 26 en el Senado y por 109 contra 33 en el Parlamento. La ley entró en vigor el 1 de abril de 2001. Pese el voto negativo de la mayoría de diputados de partidos cristianos (en la oposición en el momento de la aprobación), estos partidos no mostraron intención de derogar la ley al llegar al gobierno en 2002. Hasta 2005 se celebraron en los Países Bajos 6.600 matrimonios entre personas del mismo sexo.

Bélgica

En Bélgica el matrimonio entre personas del mismo sexo entró en vigor el 30 de enero de 2003. En 2002 se presentó en el Senado de Bélgica y en Cámara Belga de Representantes una enmienda para extender el derecho al matrimonio a las parejas homosexuales, resultando aprobada por 46 votos contra 15 y 91 votos contra 2, respectivamente. En un principio la ley prohibía que un ciudadano belga se casase con otro ciudadano de un país que no permitiera el matrimonio entre personas del mismo sexo y no contemplaba la adopción. Estas restricciones fueron derogadas en 2004 la primera y en 2006 la segunda. En julio de 2005 se había contabilizado un total de 5.850 matrimonios de este tipo.

España

En España la ley que reconoce el derecho de las parejas del mismo sexo al matrimonio entró en vigor el 3 de julio de 2005. El Congreso de los Diputados aprobó la ley en una primera votación por 183 votos a favor contra 136. A su paso por el Senado la ley fue vetada por 131 votos contra 119. De vuelta al Congreso el veto fue levantado y la ley finalmente aprobada por 187 votos a 147. La aprobación de la ley suscitó la oposición de la Iglesia Católica y del Partido Popular, que presentó un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, cuya resolución aún se espera. La población española se mostró en un 66% a favor. Hacia finales de 2008 se habían celebrado en España 12.648 matrimonios entre personas del mismo sexo. Una encuesta de 2011 realizada en España reveló que un 56% de los ciudadanos se muestra a favor de que la unión entre personas del mismo sexo se denomine «matrimonio» y de que puedan adoptar hijos.30

Canadá

La ley de matrimonios homosexuales en Canadá se hizo efectiva el 20 de julio de 2005. Fue el primer país del continente americano que lo legaliza. Desde 2003 diversas provincias de Canadá habían aprobado el matrimonio, en total antes de la aprobación a nivel nacional en 9 de las 13 regiones canadienses ya regía una ley similar. El 9 de diciembre de 2004 el Tribunal Supremo de Canadá sentenció que el acceso al matrimonio de las parejas del mismo sexo era constitucional y que era el gobierno federal el que tenía jurisdicción exclusiva de reconocer ese derecho. Esto dio pie al gobierno liberal a presentar una ley de matrimonios homosexuales que tras el paso por la Cámara de los Comunes de Canadá donde recibió el respaldo de 158 frente a 133, llegó al Senado donde fue aprobada por 46 a 22. Hasta octubre de 2006 fueron celebrados 12.438 matrimonios entre personas del mismo sexo en Canadá.

Sudáfrica

El 30 de noviembre de 2006 se hizo efectiva la ley de matrimonios homosexuales en Sudáfrica. En diciembre de 2005 una sentencia del Tribunal Constitucional de Sudáfrica dictaminó que era injustificable la discriminación basada en la orientación sexual y dio un plazo de 12 meses al gobierno para que modificara la Ley Nacional de Matrimonio sustituyendo las palabras marido o esposa por la palabra cónyuges. La ley fue aprobada por la Asamblea Nacional de Sudáfrica con el respaldo de 230 a favor frente a 41 votos en contra.

Noruega

En Noruega la ley que establece el matrimonio entre personas del mismo sexo entró en vigor el 1 de enero de 2009. La propuesta de ley presentada por el gobierno de centro izquierda fue aprobada en la cámara alta por 23 votos frente a 17 y en la cámara baja por 84 frente a 41. La ley contó con el apoyó de los partidos de la coalición gobernante, Partido de los Trabajadores Noruegos, el Sosialistisk venstreparti y elPartido del Centro, así como del partido conservador Høyre y del partido liberal Vestre de la oposición. En contra se posicionaron el Partido Democristiano y el Partido de derecha populista, Partido del Progreso.

Suecia

El matrimonio entre personas del mismo sexo en Suecia entró en vigor el 1 de mayo de 2009. La ley que contó con el apoyo de seis de los siete partidos que poseen representación parlamentaria fue presentada por el gobierno de coalición de centroderecha.31 El resultado de la votación en el parlamento fue de 261 votos a favor y 22 en contra. El Partido Moderado, el Partido Centrista, el Partido Popular Liberal, elPartido de Izquierda, el Partido Verde y el Partido Socialdemócrata votaron mayoritariamente a favor, mientras que la mayoría de los diputados del Partido Demócrata Cristiano votó en contra.

Portugal

El matrimonio fue aprobado durante 2010:

 8 de enero - Votación en el pleno de la Asamblea de la República, el parlamiento luso aprueba la propuesta del gobierno.32

 10 de febrero - Aprobación por parte la Asamblea de la República.33

 5 de marzo - Recepción del decreto por el presidente de la República Aníbal Cavaco Silva.34

 13 de marzo - El presidente de la República envía la ley al Tribunal Constitucional.35

 8 de abril - El Tribunal Constitucional emite su parecer afirmando que no hay inconstitucionalidad.36

 23 de abril - Termina el plazo para una eventual modificación o pedido de nulidad de la ley.

 26 de abril - El Tribunal Constitucional envía la ley para su publicación en el Diário da República.37

 28 de abril - Publicación de la ley en el Diário da República.38

 17 de mayo - Estando en contra, igual el Presidente sanciona la ley, argumentando que en hora de crisis no hay que dividir al país, sino unirlo más39

 31 de mayo - La ley fue publicada en Diário da República y asi la ley de los matrimonios entre personas del mismo sexo en Portugal entra en vigor al dia 5 de junio.40

Islandia

El 11 de junio de 2010, el Parlamento de Islandia aprobó sin votos en contra (con 49 diputados presentes de un total de 63). Islandia se convirtió así en el noveno pais del mundo que aprueba el matrimonio entre personas del mismo sexo. De esta forma se cumplió el programa electoral de la coalición gobernante, encabezado por la socialdemócrata Johanna Sigurdardóttir, que además es la primera política lesbiana del mundo en ocupar la posición de primera ministra. La entrada en vigor del nuevo régimen matrimonial conlleva la derogación de la regulación específica que permitía las uniones entre personas del mismo sexo, vigente en Islandia desde el año 1996.

Argentina

Si bien fue en la jurisdicción de Tierra del Fuego donde se registró el primer Matrimonio entre personas del mismo sexo en Latinoamérica,41fue recién el 15 de julio de 2010 cuando se aprobó en Argentina el matrimonio entre personas del mismo sexo.42 Fue apoyado mayoritariamente —aunque no unánimemente— por el oficialismo, y el apoyo de otras fuerzas fue decisivo. Fue aprobado en las dos cámaras del Congreso Nacional, tanto la que representa al pueblo, como la que representa a las provincias.

Esta discusión comenzó en octubre de 2007, cuando la diputada del partido Frente para la Victoria (actualmente pertenece a Nuevo Encuentro), Vilma Ibarra, presentó un proyecto destinado a dar igualdad entre homosexuales y heterosexuales.43

Los sectores que más se opusieron fueron la Iglesia católica, las confesiones protestantes44 y los partidos conservadores del país, algunos sectores de la Unión Cívica Radical, una minoría del oficialista Frente para la Victoria, el partido llamado «Peronismo Federal», y otros sectores, como la Universidad Católica Argentina y el periódico La Nación.

Se difundió una nota del cardenal primado Jorge Bergoglio en que calificaba el avance legislativo del proyecto como «una “movida” del Diablo» y en la que alentaba a acompañar «esta guerra de Dios» contra la posibilidad de que los homosexuales pudieran casarse. La presidenta Cristina Fernández, desde Pekín, criticó esos dichos respondiendo "son cosas que remiten a tiempos de la Inquisición".45También la Iglesia intentó promover sin éxito la realización de un plebiscito al respecto46 Los partidos conservadores argumentan como la «defensa de la familia» y «el orden natural de las cosas», y dicen que es una ley impulsada por el oficialismo para dividir al país. En todo el país se convocaron marchas en contra del proyecto.47

La senadora del «Peronismo Federal», Liliana Negre de Alonso, que creó una polémica al decir que "esta ley favorecería el tráfico ilegal de semen y de óvulos", logró conseguir 500.000 firmas en contra del proyecto y consensuó un nuevo proyecto —que finalmente fue desechado— que hubiera prohibido que las parejas de homosexuales adopten hijos (la implicación más polémica de la ley enviada al Senado) o se realicen inseminaciones artificiales.48

Los sectores a favor son la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT), la Comunidad Homosexual Argentina(CHA), la UBA (Universidad de Buenos Aires)49 junto a otras universidades públicas del país, las organizaciones de Derechos Humanos, como Madres de Plaza de Mayo, Abuelas de Plaza de Mayo, el INADI (Instituto Nacional contra la Discriminación), la CGT (Confederación General del Trabajo), la CTA, los partidos progresistas, como el Frente para la Victoria (oficialismo), el Partido Socialista, Nuevo Encuentro, Frente Amplio, Coalición Cívica, parte del PRO, la UCR (Unión Cívica Radical), Proyecto Sur, entre otros. Los medios en su gran mayoría apoyaron esta ley, y dieron amplia cobertura al tema, así como algunas Iglesias Protestantes Históricas como la Iglesia Evangélica Luterana Unida y la Iglesia Evangélica Alemana del Río de la Plata. Algunos miembros de la Iglesia católica también se manifestaron a favor.50 LGTB impulsó una campaña publicitaria sin fines de lucro mostrando actores de renombre, filósofos e historiadores a favor del matrimonio «igualitario». También impulsaron marchas a favor, donde concurrieron tanto gays como heterosexuales. Los partidos políticos impulsaron esta ley para lograr la igualdad de derechos y para no crear un clima de homofobia y de heterosexismo en el país.

El 28 de diciembre del 2009 se oficializó en Argentina el primer matrimonio entre personas del mismo sexo51 Es un hecho trascendente porque fue el primero de Latinoamérica, lo que provocó una gran polémica en todo el continente. Alex Freyre y José María Di Bello lograron conseguirlo luego de que el 13 de noviembre un tribunal de la ciudad de Buenos Aires les diera un permiso de contraer matrimonio. Iban a casarse el 1 de diciembre, pero una controversia judicial impidió el trámite. Finalmente lograron casarse en la provincia patagónica de Tierra del Fuego, gracias al consentimiento y un decreto ejecutivo de la gobernadora de esa provincia, Fabiana Ríos. Desde entonces lucharon constantemente a favor de la ley de matrimonio.

El 5 de mayo de 2010 la Cámara de Diputados de la Nación dio media sanción al proyecto, y en la madrugada del 15 de julio de 2010 se aprobó finalmente en el Senado de la Nación, con 33 votos a favor, 27 en contra y 3 abstenciones. Así se convierte en el primer país de Latinoamérica en aprobarlo a nivel nacional.52 El 30 de julio del 2010, en el registro civil de la ciudad de Frías, provincia de Santiago del Estero, se realizó el casamiento de José Luis David Navarro y Miguel Ángel Calefato, siendo el primer matrimonio igualitario realizado en el país bajo el amparo de la nueva ley.53

Estados Unidos

A nivel federal Estados Unidos aprobó en 1996 la Ley para la Defensa del Matrimonio en el que se define el matrimonio como la unión de un hombre con una mujer, por lo que las leyes federales no pueden reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo.

A nivel de los Estados el matrimonio entre personas del mismo sexo es reconocido por cinco Estados y por el Distrito de Columbia. El primero en aprobarlo, tras decisión judicial, fue Massachusetts en 2004; Connecticut lo hizo en 2008, también tras un fallo judicial. Iowa legalizó el matrimonio entre personas del mismo sexo en 2009, aunque ya había permitido estos matrimonios durante un día en 2007, el que va del 30 al 31 de agosto. Vermont, que también aprobó el matrimonio entre personas del mismo sexo, fue el primero en Estados Unidos en hacerlo por la vía legislativa. La ley de matrimonio de Nuevo Hampshire entró en vigor el 1 de enero de 2010, esta ley fue aprobada por las cámaras del Estado, siendo la primera que no recibía el veto de un gobernador. Posteriores intentos de abolir las leyes de matrimonio entre personas del mismo sexo en Iowa y Nuevo Hampshire han sido rechazados. En 2010 fue aprobado en el Distrito de Columbia (Washington D.C.).

En 2008 la Corte Suprema del estado de California declaró inconstitucional la prohibición del matrimonio entre personas del mismo sexo y legalizó el matrimonio homosexual en el estado. Esta decisión fue revertida cinco meses más tarde por un referéndum el 4 de noviembre de 2008, a través de la llamada Proposición 8 que enmendó la Constitución con el fin de que el matrimonio sólo fuera entre un hombre y una mujer. Los 18.000 matrimonios entre personas del mismo sexo que se habían oficializado hasta ese momento permanecen legales.54

Distrito Federal (México)

El 21 de diciembre de 2009, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la ciudad de México, aprobó por mayoría de 39 votos a favor, 20 en contra y cinco abstenciones, el establecimiento de la alianza entre personas del mismo sexo, incluyendo su derecho a la adopción, a partir de la iniciativa presentada por el partido gobernante de la ciudad capital, Partido de la Revolución Democrática.29 Esto convirtió al Distrito Federal en la única entidad federativa de México y la primera de América Latina que aprueba ese tipo de unión. La iniciativa incluye reformas a seis artículos del código civil,55 en especial al artículo 146 para que, en lugar de establecer "El matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer (...)", como antes decía, señale actualmente que es "La unión libre de dos personas (...)", y al artículo 391, referido a la adopción, de la que podrán disponer las parejas del mismo sexo.

En consecuencia, toda pareja, independientemente de su orientación sexual, podrá casarse en dicha entidad federativa y adoptar en la misma, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo (...). Es de subrayar que, aunque muchos medios de comunicación, organizaciones de derechos humanos y de la sociedad civil, asociaciones políticas y varios políticos locales quisieron hacer énfasis en que esos derechos fueron adquiridos en el Distrito Federal para la comunidad integrada por las minorías sexuales (reconocida internacionalmente como comunidad LGBT, por sus siglas en inglés), la generalidad de la reforma así como su terminología legal desvirtúan de hecho el que haya sido un logro de los miembros no heterosexuales de la sociedad mexicana. Ello resulta todavía más evidente unos cuantos meses después de la euforia inicial provocada por las enmiendas, pues son modificaciones tendientes a evitar cualquier tipo de discriminación, por ejemplo, entre quienes son consortes y quienes son concubinos.

Por otro lado, cabe señalar que algunas facciones políticas ya estudian hacer lo mismo en las ciudades de Monterrey (Nuevo León),Guadalajara (Jalisco) y Veracruz (estado de Veracruz), así como el acceso a los derechos de los cónyuges en un matrimonio civil reconocido por la autoridad (distintos de los derechos de los concubinos y de los miembros de las sociedades de convivencia), tales como la seguridad social (en trámite en el ámbito federal), la pensión por viudez o divorcio y, también, la unión del patrimonio para solicitar préstamos personales.

Algunos estados con gobiernos de tendencia conservadora (Baja California, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Sonora y Tlaxcala) promovieron un juicio ante la Suprema Corte de Justicia, para no reconocer los enlaces entre homosexuales, en el que argumentaban que los residentes de los estados en donde la unión civil entre personas del mismo sexo no está permitido irían al Distrito Federal a contraer nupcias y luego regresarían a su estado de residencia exigiendo los derechos que esa entidad concede a los matrimonios. Al respecto, la Suprema Corte resolvió que las demandas de dichos estados eran "notoriamente improcedentes".56 No fue sino hasta el 5 de agosto de 2010 que la Suprema Corte decidió, por nueve votos contra dos, que los demás estados de la República mexicana están obligados a reconocer la validez de los casamientos entre personas del mismo sexo que se realicen en el Distrito Federal, pero que si la aplicación de aquella norma (art. 146 del código civil del Distrito Federal) genera conflicto en esos estados, serán los tribunales locales los que definirán qué hacer en cada caso.57

MENORES Y FAMILIA

Existen una amplia evidencia que muestra que los menores criados por progenitores del mismo sexo se desenvuelven igual de bien que aquellos criados por progenitores de distinto sexo. Más de 25 años de investigación documentan que no existe relación entre la orientación sexual de los progenitores y cualquier medida de adaptación emocional, psicológica y conductual del menor. Estos datos han demostrado que no existe riesgo para los menores como resultado de crecer en una familia con uno o más progenitores gays.83 Si los progenitores gays, lesbianas o bisexuales fueran inherentemente menos capaces que otros progenitores heterosexuales comparables, sus hijos mostrarían problemas sin importar el tipo de la muestra. Este patrón claramente no se ha demostrado. Dados los fracasos consistentes en la literatura de investigación a la hora de demostrar que la hipótesis nula es falsa, el peso de la evidencia empírica corresponde a aquellos que argumentan que los menores criados por progenitores pertenecientes a una minoría sexual tienen más problemas que los menores criados por progenitores heterosexuales.84 No hay investigaciones que apoyen la creencia generalizada de que el género de los progenitores sea importante para el bienestar de los menores.85

RELIGION

En el mundo religioso no existe consenso sobre los matrimonios entre personas del mismo sexo, aunque la mayoría de las denominaciones religiosas se oponen a éste. Entre ellas se encuentran la Iglesia Católica,105 algunos grupos cristianos bautistas como los cristianos bautistas fundamentalistas,107 los cristianos Protestantes en general,108 los Mormones, los Testigos de Jehová, el Islamismo y la Iglesia luterana.109 Entre las iglesias que casan a parejas del mismo sexo se encuentra la Iglesia Luterana Sueca, la Iglesia Unida de Canadá, la Iglesia Unida de Cristo, la Iglesia Universalista, los Cuáqueros, el Judaísmo reformado, y diversas denominaciones minoritarias del Hinduismo y el Budismo. También existen otras iglesias que bendicen los matrimonios o uniones entre personas del mismo sexo aunque no con el rito matrimonial.

EL MATRIMONIO

El diccionario de la Real Academia Española define al matrimonio como la unión de hombre y mujer concertada de por vida mediante determinados méritos o formalidades legales. Esto es en cuanto al matrimonio civil. En lo que se refiere al matrimonio canónico, el propio diccionario expresa que se trata de un sacramento propio de legos, por el cual hombre y mujer se ligan perpetuamente como arreglo a las prescripciones de la iglesia

Teóricamente, la edad para contraer matrimonio debería ser aquella en que los contrayentes hubiesen alcanzado la pubertad, es decir, la capacidad de procrear; pero, como esa situación es diferente para cada individuo, las legislaciones han tenido que acudir a la ficción legal de que la aptitud sexual para celebrar nupcias se produce automáticamente en la mujer a una determinada edad y en el hombre a otra, siendo la pubertad en aquella mas anticipada que en éste.

Efectos del matrimonio

El matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco y el régimen económico del matrimonio. Además, en la mayoría de países produce de derecho la emancipación del contrayente menor de edad, con lo cual éste queda libre de la patria potestad de sus padres y podrá en adelante actuar como si fuera mayor, aunque posteriormente se divorcie.

Precisamente, por el mismo hecho de tratarse de un contrato, el matrimonio suscita una serie de efectos, tan peculiares como él mismo. Un efecto general, y de carácter fundamental en esta materia está constituido por la creación de un nuevo estado para con los sujetos: el estado conyugal; generando un vínculo que es algo más que un parentesco, ya que es una unión más íntima, un vínculo matrimonial. Esta naciente condición de cónyuges determina un entretejido de recíprocos derechos y deberes, originando asimismo relaciones tanto personales como patrimoniales.

En cuanto a las relaciones personales, es necesario hacer referencia a los derechos y deberes de los esposos, mencionados anteriormente. Estos están consagrados en el Código Civil Venezolano (CCV), el cual en su artículo 137 establece que:

.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

.- La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

.- La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la ley impone por efecto del matrimonio.

.- De igual modo, en el primer aparte del artículo 139 se contempla que:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

Gracias a tales disposiciones se puede decir que el legislador venezolano incluye el Principio de la Igualdad del Hombre y la Mujer dentro de esta normativa, ya que ambos asumen idénticos deberes, los cuales constituyen derechos de los que goza el otro. Esos deberes serán de carácter legal (se encuentran consagrados en la ley), ético (se confían al afecto y a la conciencia del marido y de la mujer), recíproco (cada uno de los esposos los tiene para con el otro, y de orden público (no son relajables por el deseo de los cónyuges).

Es importante destacar que la fijación del domicilio conyugal debe ser designado con arreglo al mutuo acuerdo de los esposos, tal como reza en el artículo 140 del CCV.

Validez del Matrimonio

Según el Código Civil de Venezuela CC en su artículo 44 tipifica:

El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.

Para que el matrimonio en Venezuela posea validez es necesario que cumpla con los requisitos correspondientes establecidos en la sección III del título IV, y se establecen los siguientes:

Artículo 46

No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.

Artículo 47

No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente.

Artículo 48

Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su juicio. Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.

Artículo 49

Para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la persona.

Artículo 50

No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.

Artículo 51

No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta.

Artículo 52

Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.

Artículo 53

No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.

Artículo 54

No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.

Artículo 55

No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.

Artículo 56

No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.

Artículo 57

La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada.

Artículo 58

No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización.

Artículo 59

El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra estas decisiones no habrá recurso alguno.

Artículo 60

A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y abuelas del menor. En caso de desacuerdo bastará que consientan en el matrimonio dos de ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los abuelos y abuelas. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.

Artículo 61

A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor; si éste no existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del domicilio del menor.

Artículo 62

No se requerirá la edad prescrita en el artículo 46:

1. A la mujer menor que haya dado a luz un hijo o que se encuentre en estado de gravidez.

2. Al varón menor cuando la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha concebido un hijo que aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado judicialmente como tal.

Artículo 63

Contra la negativa de consentimiento por parte de los llamados por la Ley a darlo no habrá recurso alguno, salvo que la negativa fuere del tutor, caso en el cual podrá ocurrirse al Juez de Primera Instancia del domicilio del menor para que resuelva lo conveniente.

Artículo 64

Se entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes, no sólo por haber fallecido, sino también por los motivos siguientes;

1º Demencia perpetua o temporal, mientras dure.

2º Declaración o presunción de ausencia, o estada en países extranjeros de donde no puede obtenerse contestación en menos de tres meses.

3º La condenación a pena que lleve consigo la inhabilitación, mientras dure ésta.

4º Privación, por sentencia, de la patria potestad.

Artículo 65

Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados. Nulidad del Matrimonio

Todos aquellos matrimonios que se realizan con algún incumplimiento legal en cuanto a los requisitos que se exigidos, son anulables, porque la nulidad matrimonial es una acción que se realiza contra aquellos matrimonios que padecen en su formación, la falta de un elemento esencial, pero que en realidad se pueden ampliar a aquellos casos en los que se celebren matrimonio sin intervención del funcionario autorizado para realizar la boda, o en el matrimonio en artículo de muerte se hubiera contraído sin testigos o con personas no aptas para serlo, Cuando se celebra entre determinadas personas, prohibidas por el Código Civil (por ejemplo menores de edad no emancipados), salvo en aquellos casos en que se haya producido una dispensa, es decir, se haya dado autorización, a pesar de estar prohibido.

Requisitos

Son los mismos requisitos para la nulidad absoluta y para la nulidad relativa ya que se sustancia por los mismos tramites de juicio ordinario pero existen ciertas peculiaridades a las que nos referimos:

a) Naturaleza de la Acción: Ya que la acción de nulidad absoluta y nulidad relativa es declarativa de negación o de impugnación.

b) Publicidad Previa: Cuando hay una acción de nulidad matrimonial se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se de informe preciso sobre el procedimiento del actor.

c) Fuero Competente: El Juez de Familia es quien conoce la acción, con jurisdicción en el lugar donde los demandantes tienen su domicilio.

d) Medida Preventiva: Cuando se introduce la demanda de nulidad del matrimonio, el tribunal puede, a instancia del actor o cualquiera de los cónyuges en oficio, si alguno de ellos fuere menor de edad, dictar la separación de los cónyuges, el juez toma medidas provisionales. Estas son:

- Dejar los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o bajo la guarda de un tercero.

- Dictar las medidas que considere procedentes, entre las provisionales

e) Especialidades Procésales: En dicho juicio debe intervenir el representante del Ministerio Público. La decisión definitiva de primera instancia debe ser consultada al superior siempre que declare con lugar la demanda.

f) Naturaleza de la Sentencia: la sentencia debe ser carácter declarativo; ya que se limita a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio.

g) Publicidad de la Sentencia: Cuando el proceso de nulidad de matrimonio, el Juez debe pasar copia certificada de la sentencia definitiva a los funcionarios encargados donde se asentó el Acta de Matrimonio, para que se haga los tramites pertinentes.

Nulidad Absoluta

Concepto:

Se refiere así, cuando la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, y que ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público.

Características:

a) No prescribe ni caduca: Por que el vínculo no es convalible, si la acción correspondiente solo fuere ejercida dentro de determinado plazo, al expirar este, produciría de hecho una convalidación tácita del matrimonio irregular.

b) No es covalidable: Por que no puede ser objeto de convalidación expresa ni tácita. El orden público se encuentra interesado de desaparecer la vida jurídica y por eso no admite ningún medio legal que permita amparar al vínculo de la declaración judicial de nulidad.

c) Todo interesado puede prevalerse de ella: Por que puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual y son:

- Los propios cónyuges (Artículos 117 y 122 del Código Civil).

- Los cónyuges de algunos de los contrayentes (Artículo 122 del Código Civil).

- Los ascendientes de los cónyuges (Artículos 117 y 122 del Código Civil).

- El fiscal del Ministerio Público (Artículo 130 del Código de Procedimiento Civil).

- Toda persona con interés legitimo y actual (Artículos 117, 122 y 123 del Código Civil).

Casos:

Las violaciones de requisitos de fondo o de forma del matrimonio son las siguientes:

a) Violación de supuestos matrimoniales:

- Contrayentes del mismo sexo.

- Ausencia de consentimientos.

- Ausencia de funcionario autorizado.

b) Violación de impedimentos dirimentes:

- Violación de impedimento de vínculo matrimonial anterior.

- Violación de impedimento de orden.

- Violación de impedimento de rapto.

- Violación de impedimento de consaguinidad.

- Violación de impedimento de afinidad.

- Violación de impedimento de adopción.

- Violación de impedimento de crimen.

c) Violación de formalidades en matrimonio in art mortis (Artículo 98 del Código Civil):

- Numero insuficiente de testigos.

- Testigos inhábiles.

Nulidad Relativa

Concepto:

Consiste en la norma legal violada en su celebración que determina la ineficacia del vínculo, y protege intereses de orden público y a la vez fue consagrada por el legislador como protección al interés particular de alguno de los contrayentes o de ambos.

Características:

Nulidad relativa alegable por todo interesado: son tres,

1) Matrimonio de incapaces por razón de edad (Artículo 117 del Código Civil):

- Titularidad de la acción de anulación: Es cuando la declaración judicial puede ser solicitada por todo interesado.

- Caducidad de la acción de anulación: Caduca al ocurrir cualquiera de los siguientes hechos:

I. Cuando los contrayentes llegan a la edad requerida para contraer validamente el vinculo.

II. Cuando la mujer que no tiene la edad señalada por la ley para contraer matrimonio ha concebido.

- Convalidación tácita del matrimonio: Es invalido por razones de incapacidad en cuanto la edad de los contrayentes, no es susceptible de convalidación expresa; pero es objeto de convalidación tácita, antes que se interponga la acción de anulación, antes que caduque.

2) Incompetencia territorial del funcionario: La nulidad relativa del matrimonio esta prevista en la 2da parte del artículo 117 del Código Civil, ya que en caso aludido solo se plantea cuando el funcionario que presencia el matrimonio esta autorizado por la ley para ello, pero actúa fuera de su jurisdicción territorial. Sus características:

- Titularidad de la acción de anulación: Corresponde a toda persona autorizada.

- Caducidad de la acción de anulación: Es al cumplirse un año de celebrado el matrimonio.

- Convalidación de la acción de anulación: cuando se intenta la acción de nulidad relativa dentro del año inmediato siguiente a la celebración del acto, pero no puede ser convalidado en forma expresa.

3) Defecto de los testigos: El matrimonio ordinario y el que regula en artículo de muerte, celebrado sin la asistencia de los testigos que la ley exige es relativamente nulo, artículo 117 del Código Civil, 2da parte.

Nulidad relativa alegable por determinadas personas: Hay otros casos en los que determinadas personas, que son siempre las mismas y son:

1). Vicios en el consentimiento matrimonial:

Características:

- Titularidad de la acción de anulación: Solo corresponde al contrayente que sufrió el vicio de consentimiento.

- Caducidad de la acción de anulación: La acción se extingue si los contrayentes cohabitan durante 1 mes, después de cesada la violencia.

- Convalidación del matrimonio: Los contrayentes pueden convalidar tácitamente el matrimonio anulable por vicios en el consentimiento de sus partes, manteniendo la cohabitación durante un mes, desde la fecha de la desaparición del vicio.

2). Incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura:

- Titularidad de la acción de anulación: Son los siguientes:

I. Al contrayente entredicho o insano, cuando sea rehabilitado.

II. Al tutor del contrayente entredicho.

III. Al otro cónyuge (sano y capaz).

- Caducidad de la acción de anulación: Es cuando los cónyuges cohabitan durante un mes después de la revocación de la interdicción del insano.

- Convalidación tácita del matrimonio: Se logra con la cohabitación de los cónyuges por el termino de un mes, a partir de la fecha de la revocación de la interdicción del incapaz.

3). Incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual (Artículo 119 del Código Civil): Características:

- Titularidad de la acción de anulación: Le corresponde al otro cónyuge (no afectado de incapacidad). El legislador a querido dejar la decisión del caso a dicho contrayente, que es la única victima de la situación.

- La acción de anulación no prescribe ni caduca: Como se trata de una acción de declaración de estado, no esta sujeta al termino de prescripción.

- El matrimonio no es convalidable: El matrimonio celebrado por el impotente no puede ser objeto de confirmación expresa, puesto que nada prevé la ley al respecto, tampoco es susceptible de convalidación tácita por que la anulación puede ser intentada en cualquier tiempo por el cónyuge capaz

Matrimonio putativo:

Terminológicamente derivado de putativus, reputado, tenido por tal, es la ficción jurídica por la que, aun siendo nulo un matrimonio, se considera válido en beneficio del cónyuge que al contraerlo hubiera obrado de buena fe. Antecedentes hay en las opiniones de Pedro Lombardo, Hugo de San Víctor y otros, recogidas por algunas decisiones pontificias y en las Decretales de Gregorio IX (tít. III y XVII, lib. IV); en el CIC (can. 1015: «Si por lo menos uno de los cónyuges ha procedido de buena fe al celebrar matrimonio inválido, éste se llama putativo hasta que ambos conozcan con certeza la nulidad»); Partida IV, leyes 3a, tít. 3° y 2°, tít. 15.

Será putativo el matrimonio si, a pesar de adolecer de vicios determinados de la declaración judicial de nulidad, surte, hasta la firmeza de ésta, plenos efectos civiles para el cónyuge o cónyuges que los desconocían al tiempo de celebrarlo, e incluso después de la misma para los hijos cuyos padres hubieran conocido aquéllos. Esto último (con cierto precedente en un rescripto de los emperadores Marco Aurelio y Lucio Vero, en el antiguo Código prusiano y en alguna disposición del suizo) inspirado en el fin de evitar que se haga víctimas de culpas ajenas a seres inocentes, constituye innovación muy trascendente respecto del tradicional criterio legal civil y canónico, que exigía siempre la buena fe, al menos, de uno de los esposos, para conceder legitimidad a los hijos.

La buena fe: consiste en el subjetivo estado de creencia, por parte de uno o de los dos contrayentes, al tiempo de celebrar el matrimonio, de que lo contraen válidamente, aunque exista un error de hecho o de derecho, con tal de que sea excusable, siendo indiferente el conocimiento posterior del error; en cambio, para el Derecho canónico dejará de ser putativo el matrimonio desde el momento en que los esposos conocen la causa de nulidad, de modo que los hijos concebidos después de tal conocimiento no se reputan legítimos. La buena fe se presume, salvo constancia de lo contrario, cuya prueba corre a cargo de quien la impugna.

Régimen económico del Matrimonio

Art. 148 CC: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio" El artículo precedente ha dejado bien en claro que la comunidad de gananciales es un régimen supletorio que otorga de por mitad a los cónyuges la propiedad sobre los bienes comunes. Más adelante se verá hasta qué punto lo que se establece el artículo es verdad, porque el artículo consagra una afirmación "muy general" de que todos los bienes o ganancias obtenidas durante el matrimonio son comunes, es por ello que tenemos que ser muy precisos, porque hay una gran cantidad de bienes que se adquieren durante el matrimonio que NO son comunes sino que son PROPIOS y lo establece el mismo Código, pero ese artículo lo que hace es entrañar una idea general de lo que es la materia; más exacto hubiese sido si hubiera señalado : " los adquirido a título oneroso" en contraposición a los adquiridos a título gratuito, puesto que los adquiridos a título "gratuito", aun después del matrimonio son "propios" , por regla; y los adquiridos título "oneroso" como regla ( porque también tiene excepciones) son "comunes". Es importante tener en cuenta que no todos los bienes adquiridos durante el matrimonio forman parte de dicha comunidad, puesto que, como veremos en adelante hay muchos bienes que, a pesar de ser adquiridos durante el matrimonio, son propios (del cónyuge que los haya adquirido) Ej. Bienes adquiridos a título gratuito.

En lo que respecta a los efectos patrimoniales, se encuentra el régimen de bienes en el matrimonio, conformado por el grupo de normas que enmarca los aspectos económicos que brotan de los cónyuges entre sí o entre éstos con terceros. Dichas normas pueden ser acogidas por el consenso de voluntades de ambos sujetos, o en caso contrario, son determinadas por la propia ley.

Esta situación se origina por causa del mismo matrimonio en sí; pues aunque su propósito original sea no pecuniario, en la convivencia permanente de dos personas se suscitan una serie de gastos impostergables que requieren ser subsanados. Y si bien se ha dicho anteriormente que los deberes de hombre y mujer en el matrimonio son iguales, en consecuencia ambos deberán soportar los gastos de manera compartida, pues recae en ellos el soporte económico del hogar; incluyendo en él sus atenciones personales así como las atenciones con personas frente a las cuales están obligados (hijos, familiares enfermos, acreedores, etcétera).

Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales. Si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio: la Comunidad Limitada de Gananciales.

Las Capitulaciones Matrimoniales: son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales, una vez efectuado el matrimonio, y en tanto que la duración de éste.

Estos pactos se caracterizan por ser bilaterales (pues son efectuados por ambos contrayentes); además son accesorios al matrimonio (ya que no podrán celebrarse de manera independiente a él, si el matrimonio no llega a realizarse o en caso de declararse nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno); son solemnes (para su debida ejecución es necesario cumplir con las formalidades de ley); son personalísimos (así como lo es el matrimonio, pues son llevadas a cabo exclusivamente por la pareja); son inapelablemente anteriores al matrimonio (si no son pactadas previamente, ya no podrán serlo, siendo sometida dicha unión al régimen supletorio); y por último son inmutables (no pueden modificarse después de la celebración del matrimonio).

Por otra parte se encuentra el régimen legal supletorio:

La Comunidad Limitada de Gananciales: ésta entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia.

Está consagrado en el artículo 148 del CCV que establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad limitada, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges; siendo tales bienes las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio; manteniendo esa propiedad al margen de la existencia (absolutamente legal y por demás obvia) de bienes propios de cada esposo.

Por ser especial y genérica, posee cualidades que la diferencian de la comunidad corriente de bienes. Entre éstas puede mencionarse el hecho de que sólo puede existir entre cónyuges, quedando prohibida la sociedad de ganancias a título universal surgida entre personas que no gocen de este parentesco (según el artículo 1650 del CCV). Las cuotas de copropiedad se mantienen inalterables, correspondiente a la mitad de las ganancias (artículo 148 del CCV). No puede ser establecida previamente a la celebración del matrimonio (artículo 149 del CCV). Su sistematización corresponde al texto legal, y nunca a la voluntad de las partes. Y por último, no persigue fines lucrativos, sino que busca el debido cumplimiento de las obligaciones que trae consigo el matrimonio.

Luego, dentro de ésta comunidad de gananciales se hallan dos conjuntos bienes: aquéllos propios de cada cónyuge, y aquéllos que pasan a ser compartidos por ambos. éstos últimos se constituyen por las ganancias obtenidas por su trabajo, así como también los rendimientos (frutos, rentas e intereses) que generan los bienes comunes y propios. De igual manera, constituyen gananciales los bienes adquiridos con otros gananciales.

Artículo 158. El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.

Artículo 161. Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aún antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario.

Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por la industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.

Los bienes propios de cada uno de los esposos, es decir, los que no forman parte de los gananciales, están expresados en el CCV como sigue:

Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enceres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o del marido.

Artículo 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

1.- Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

2.- Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

3.- Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

4.- Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

5.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

6.- Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.

7.- Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien corresponde la propiedad adquirida.

Es fundamental mencionar el supuesto de los Derechos de Autor, debido a que éstos permanecen como bienes propios del cónyuge que mediante su actividad intelectual los produjo, aún cuando hayan sido adquiridos durante el matrimonio.

El mantenimiento económico del hogar únicamente no gira en torno a las propiedades y transacciones de los esposos; ambos también deberán correr (de por mitad) con las denominadas cargas comunes, constituidas por las responsabilidades o deudas adquiridas por cualquiera de los cónyuges o ambos, pero que por su origen no deben ser soportadas individualmente, sino en comunidad, según lo indican los artículos 165 y 166 del CCV.

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