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Rendicion De Cuentas Del Albacea


Enviado por   •  28 de Noviembre de 2012  •  460 Palabras (2 Páginas)  •  4.698 Visitas

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13.1.12 Cuentas al albaceazgo

La rendición de cuentas es una obligación inherente a cualquier administrador. Ya sea de una persona física, de una persona moral, de un condominio o de lo que sea; quien maneja dinero ajeno debe rendir cuentas de lo hecho en el (Artículo 1600 C.C.Qro.).

Las principales características de esta obligación son:

Clases:El albacea está obligado a rendir cuentas a los herederos; la ley establece que debe rendir cuentas de manera general, anual, y mensual, pero no existe inconveniente en que lo herederos convengan algún otro plazo para la rendición de cuentas de manera general, anual y mensual (Artículo 1601 C.C.Qro.).

MIRA NAN AQUÍ ME MANEJA LOS ART 851, 850 Y 848 CPC

Plazo:Está obligado también a rendir la cuenta general de albaceazgo, dentro de los quince díassiguientes a la fecha en que concluyan las operaciones de liquidación o antes si fuere relevado delcargo, cualquiera que sea la causa, pero en las demás clases de cuentas no señala un plazo específico, por lo que debemos estar a las reglas de las obligaciones de hacer (Artículo 1600 segundo párrafo C.C.Qro.).

AQUÍ 845 Y 848

 Artículo 1580 C.C.Qro.Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.

Dispensa: el testador no puede dispensar al albacea de su obligación de rendir cuentas, puesto que esto es un derecho que corresponde a los dueños de las cosas, es decir, los herederos; son estos quienes podrán dispensarlos de la obligación, excepto en el caso de los bienes no alcancen para pagar a los acreedores y a los legatarios; en este caso, para liberar al albacea de esta obligación, se requiere el consentimiento de todos los herederos, legatarios y acreedores (Artículo 1602 C.C.Qro.)

AQUÍ SOLO 849 CPC

Aprobación: las cuentas deben ser aprobadas por los herederos, y en su caso por los acreedores y legatarios. Pero en el caso de que sea heredera la beneficencia pública o los herederos sean incapaces, deberán ser aprobadas también por el Ministerio Público (Artículo 1604 y 1605 C.C.Qro.).

Pasa a sus herederos: el cargo de albacea es indelegable y, por tanto, se extingue con la muerte del mismo.

 Artículo 1578 C.C.Qro. El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.

Y AQUÍ 849 CPC

IGUAL

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