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Responsabilidad De Las Personas Jurídicas Vs. Responsabilidad De Los Administradores.


Enviado por   •  13 de Marzo de 2013  •  1.165 Palabras (5 Páginas)  •  552 Visitas

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En principio el concepto de persona jurídica surge de lo expuesto por el arts. 30: “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones.” y el art. 32: “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.”

Respecto a los representantes o administradores de las personas jurídicas, nos referimos a los individuos que según el orden normativo que los rigen están facultados para imputar las consecuencias de los actos realizados a la persona de existencia ideal.

El art. 37 del Código Civil aclara: “Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida por las reglas del mandato.”

La responsabilidad es la aptitud para ser sujeto pasivo de una sanción, y ésta es la pena que se impone al infractor de un deber jurídico.

Hay tres clases de responsabilidad: 1) contractual; 2) extracontractual; 3) penal.

En cuanto a la responsabilidad contractual no existe duda de que las personas jurídicas lo son a partir de lo que sugiere el art. 42 del Código Civil: "Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución de sus bienes".

En tanto que art. 36 se refiere a la responsabilidad de la persona jurídica respecto de los actos de sus administradores: “Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efectos respecto de los mandatarios.”

Por otro lado, el art. 43, que señala “Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el Titulo: ‘De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos’.”, establece la responsabilidad extracontractual (aquella que excede los límites del contrato) de las personas jurídicas por los actos dañosos de sus administradores, sean o no de Derecho Criminal, en ocasión o con ejercicio de las funciones desempeñados. Por su parte hay cierto acuerdo entre la doctrina y la jurisprudencia en que el daño con ocasión no es cualquiera al que dé lugar la función, sino aquel con una razonable relación con ella.

De este artículo surge también la polémica cuestión de si la persona jurídica es susceptible de imputación de responsabilidad penal. Algunas objeciones a esta pretensión son: la existencia de dolo o culpa del autor, actitudes que carece una persona jurídica; por otro lado el ente ideal no puede actuar con dolo o culpa ya que los administradores por mandato sólo pueden realizar actos lícitos en nombre de aquella; y otra sería la imposibilidad de ser condenada la persona jurídica a penas de privación de libertad.

El art. 1113 refuerza esta idea: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene su cuidado.”

Por último, vale aclarar, que, en nuestro sistema jurídico, se les puede aplicar a estos entes penas de multa e inhabilitación, como así también que existen de delitos como contrabando u otros delitos fiscales que son ocasionados por personas jurídicas.

FALLO:

A continuación se presenta un análisis de jurisprudencia (“López Mabel c/

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