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Enviado por   •  14 de Marzo de 2013  •  5.751 Palabras (24 Páginas)  •  357 Visitas

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EMPRESAS SEGÚN SU FORMA JURÍDICA

Las empresas pueden tener diferentes formas jurídicas que se especifican en el Código de Comercio del país local; según el cual, se condicionará el desarrollo de las actividades, las obligaciones, los derechos y las responsabilidades de la empresa y de sus funcionarios. En ese sentido las empresas se clasifican en:

Unipersonal: El empresario o propietario, persona con capacidad legal para ejercer el comercio, responde de forma ilimitada con todo su patrimonio.

Colectiva: esta empresa es de propiedad de más de una persona, denominados socios responden de forma ilimitada con su patrimonio, y existe participación en la dirección o gestión de la empresa.

Cooperativas: no poseen ánimo de lucro y son constituidas para satisfacer las necesidades o intereses socioeconómicos de los cooperativistas.

Comanditarias: con dos tipos de socios:

Los colectivos, con la responsabilidad ilimitada

Los comanditarios, cuya responsabilidad se limita a la aportación de capital efectuado.

Sociedad de Responsabilidad Limitada: Los socios propietarios tienen la característica de asumir como su nombre dice una responsabilidad limitada que lo define el capital o el patrimonio aportado.

Sociedad Anónima: Tienen el carácter de la responsabilidad limitada al capital que aportan, pero poseen la alternativa de tener las puertas abiertas a cualquier persona que desee adquirir acciones de la empresa.

Estas definiciones, que están en forma general, son las que se manejan indiferente sea el país en el que se establezca la empresa

A continuación se detallan algunos artículos del Código de Comercio Boliviano, Decreto Ley Nº 14379 que se dictaminó durante el Gobierno del Gral. Hugo Banzer Suarez y que actualmente rigen las normativas legales de nuestro país (por motivos legales no se pueden alterar).

Disposiciones Generales

Art. 125.- (CONCEPTO). Por el contrato de sociedad comercial dos o más personas se obligan a efectuar aportes para aplicarlos al logro del fin común y repartirse entre sí los beneficios o soportar las pérdidas. (Art. 52, 750 C. Civil).

Art. 126.- (TIPICIDAD). Las sociedades comerciales, cualquiera sea su objeto, sólo podrán constituirse, en alguno de los siguientes tipos:

1) Sociedad colectiva;

2) Sociedad en comandita simple;

3) Sociedad de responsabilidad limitada;

4) Sociedad anónima;

5) Sociedad en comandita por acciones, y

6) Asociación accidental o de cuentas en participación.

Las sociedades cooperativas se rigen por Ley especial. Subsidiariamente, se aplicarán a ellas las prescripciones de las sociedades de responsabilidad limitada, en cuanto no sean contrarias; pero, si tuvieran como finalidad cualquier actividad comercial ajena a su objeto, quedan sujetas, en lo pertinente, a las disposiciones de éste Código.

Art. 127.- (CONTENIDO DEL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO). El instrumento de constitución de las sociedades comerciales debe contener, por lo menos, lo siguiente:

1) Lugar y fecha de celebración del acto;

2) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de la cédula de identidad de las personas físicas y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas que intervengan en la constitución;

3) Razón social o denominación y domicilio de la sociedad;

4) Objeto social, que debe ser preciso y determinado;

5) Monto del capital social, con indicación del mínimo cuando éste sea variable;

6) Monto del aporte efectuado por cada socio en dinero, bienes, valores o servicios y su valorización. En las sociedades anónimas deberá indicarse además el capital autorizado, suscrito y pagado; la clase; número valor nominal y naturaleza de la emisión y demás características de las acciones; la forma y término en que deban pagarse los aportes comprometidos, que no podrá exceder de dos años. En su caso, el régimen de aumento del capital social;

7) Plazo de duración, que debe ser determinado.

8) Forma de organización de la administración; el modo de designar directores, administradores o representantes legales; órganos de fiscalización interna y sus facultades, lo que depende del tipo de la sociedad, fijación del tiempo de duración en los cargos;

9) Reglas para distribuir las utilidades o soportar las pérdidas. En caso de silencio, se entenderán en proporción a los aportes;

10) Previsiones sobre la constitución de reservas;

11) Cláusulas necesarias relacionadas con los derechos y obligaciones de los socios o accionistas entre sí y con respecto a terceros.

12) Cláusulas de disolución de la sociedad y las bases para practicar la liquidación y forma de designar a los liquidadores;

13) Compromiso sobre jurisdicción arbitral, en su caso, y

14) En las sociedades anónimas, la época y forma de convocar a reuniones o constituir las juntas de accionistas; las sesiones ordinarias y extraordinarias del directorio;

15) La manera de deliberar y tomar acuerdos en los asuntos de su competencia.

Además de los requisitos generales aquí señalados, el instrumento debe contener los establecidos especialmente para cada tipo de sociedad.

En caso de omisión de los requisitos contemplados en los incisos 8) al 14) deben aplicarse las disposiciones pertinentes de este Título. (Arts. 9, 24, 55 C. Civil).

CAPITULO II

SOCIEDAD COLECTIVA

Art. 173.- (CARACTERISTICAS). En la sociedad Colectiva todos los socios responden de las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada.

Art., 174.- (DENOMINACION). La denominación debe contener las palabras sociedad colectiva o su abreviatura. (Arts. 134, 136, 17, 146 y 161 Código de Comercio).

Cuando actúe bajo una razón social, esta se formará con el nombre patronímico de alguno o algunos socios y cuando no figuren los de todos, se le añadirá las palabras y "compañía" o su abreviatura.

La razón social que hubiera servido a otra sociedad, cuyos derechos y obligaciones hubieran sido transmitidos a la nueva se añadirá a ésta luego de los vocablos "sucesores de". (Arts. 650, 675, -73 Código de Comercio).

La persona que permita incluir su nombre en la razón social sin ser socio, responde de las obligaciones sociales solidaria e ilimitadamente. (Art. 399 Código de Comercio).

Art.175.- (ADMINISTRACION). El contrato señalará el régimen de administración. En su defecto, la sociedad será administrada por cualquiera de los socios.

Puede designarse uno o más administradores, socios o no, cuyas atribuciones y facultades podrán ejercitarse conjunta o separadamente. A falta de estipulaciones precisas, se entenderá que pueden realizar, indistintamente, cualquier acto de administración. Si se ha estipulado que la administración sea conjunta, sin que uno nada pueda hacer sin el otro u otros, ninguno de ellos puede obrar individualmente; no obstante lo cual, respecto a terceros, se aplicará lo dispuesto en el articulo 163.

Art. 176.- (REMOCION DE ADMINISTRADORES). El administrador, sea socio o no, puede ser removido en cualquier tiempo, sin necesidad de invocación de causa, por decisión de mayoría, salvo pacto en contrario.

Si en el contrato se exige justa causa, el administrador mantendrá su cargo hasta que el caso se resuelva judicialmente, salvo separación provisional ordenada por el juez competente. (Arts. 1521, 1535 Código de Comercio).

Cualquier socio podrá pedir la remoción de los administradores probando justa causa.

Constituye justa causa para la REMOCION de administradores,: la realización de actos dolosos o culposos en contra de los intereses comunes, la incapacidad o el incumplimiento de obligaciones e impedimento o la prohibición para ejercer el comercio.

Art. 177.- (REVOCATORIA DE PODERES). Si los poderes para la administración de la sociedad son conferidos por la escritura pública constitutiva, también deberán ser revocados por otro instrumento público.

Art. 178. (RENUNCIA Y RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES) El administrador, socio o no, podrá renunciar en cualquier tiempo, salvo compromiso contractual sujeto a plazo.

Si la renuncia fuese dolosa o intempestiva, responderá de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad.

Art. 179.- (CONTROL DE LOS SOCIOS) Los socios no administradores pueden supervigilar los actos de los administradores y examinar la contabilidad, libros y documentos de la sociedad en cualquier tiempo.

Art. 180.- (OTORGAMIENTO DE PODERES). Los administradores, bajo su responsabilidad, no pueden delegar, total ni parcialmente su mandato, salvo autorización expresa del mandante.

Art. 181.- (ADMISION Y RETIRO DE SOCIOS). La admisión de nuevos socios o la transmisión de parte de interés en la sociedad requieren el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario, e implican la modificación del Contrato social.

Los efectos del retiro de un socio son oponibles a terceros desde su inscripción en el Registro de Comercio.

Art. 182 . - (RESOLUCIONES). Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos respecto al capital, salvo que se fije en el contrato un régimen distinto.

Art. 183.- (ACTOS DE COMPETENCIA). Los socios, no pueden, por sí ni por interpósita persona o por cuenta de terceros dedicarse independientemente a negocios que comprendan el objeto de la sociedad o realizar cualquier otro acto competitivo, salvo la existencia de consentimiento expreso de todos los demás socios.

En caso de contravención la sociedad podrá separar al socio y exigir el pago de los daños y perjuicios.

CAPITULO III

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

Art. 184.- (CARACTERISTICAS). La sociedad en comandita simple está constituida por uno o mas socios comanditarios que sólo responden con el capital que se obligan a aportar, y por uno o más socios gestores o colectivos que responden por las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada, hagan o no aportes al capital social.

Art. 185.-(DENOMINACION). La denominación deberá incluir las palabras "sociedad en comandita simple" o su abreviatura . (Arts. 433,57 Código de Comercio).

Cuando actúe bajo una razón social, ésta estará formada con los nombres patronímicos de uno o mas socios gestores o colectivos, agregándose: "sociedad en comandita simple" o sus abreviaturas: "S en C. S" ó "S. C. S.". La omisión de lo dispuesto precedentemente dará lugar a que se la considere sociedad colectiva.

Art. 186.- (SANCION POR INCLUIR EL NOMBRE DE UN SOCIO COMANDITARIO EN LA RAZON SOCIAL). El socio comanditario o cualquier persona ajena que permitiera la inclusión de su nombre en la razón social quedará sujeto a la responsabilidad de los socios gestores o colectivos.

Art. 187.- (CAPITAL SOCIAL). El capital de la sociedad en comandita está constituido con sólo el aporte en dinero o en bienes o ambos de los socios comanditarios o los de éstos y de los socios colectivos, simultáneamente.

Art. 188.- (ADMINISTRACION). La administración y representación estará a cargo de los socios colectivos o terceros que se designen, aplicándose las normas sobre administración de las sociedades colectivas.

Los socios comanditarios no pueden inmiscuirse en acto alguno de administración ni actuar como apoderados de la sociedad. En caso contrario, el socio comanditario infractor responderá como si fuera socio gestor o colectivo con relación a dichos actos.

Tendrá la misma responsabilidad, inclusive de las operaciones en que no hubiera tomado parte, cuando, habitualmente intervenga en la administración de los negocios de la sociedad. (Arts. 199, 192 Código de Comercio).

Art. 189.- (ACTOS NO ADMINISTRATIVOS). No son actos de administración los de examen, inspección, vigilancia y verificación autorizados en la escritura constitutiva, así como la opinión o consejo. -

Art. 190.- (EXAMEN DE LIBROS Y BALANCES)

Los socios comanditarios podrán examinar los libros de contabilidad, documentos y balances de la sociedad, en las épocas previstas en la escritura social, y en su defecto, a tiempo o inmediatamente después de que los estados hubieran sido presentados a las autoridades competentes. Tendrán derecho, además a exigir la entrega de una copia del balance y estados complementarios que necesiten, los cuales deben entregárseles en un plazo no mayor a treinta días de la fecha de su elaboración, bajo la responsabilidad de los socios gestores o colectivos.

Art. 191.- (RESOLUCIONES). Toda modificación del contrato social requiere el consentimiento de todos los socios, incluso la transferencia de la parte de interés, salvo pacto en contrario.

Respecto a las demás resoluciones se aplicará el artículo 182. (Art. 802 Código de Comercio).

Los socios comanditarios tienen voto en la consideración de los estados contables y la designación de administrador. (Art. 186 Código de Comercio).

Art. 192. - (NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES O GERENTES) La designación de administradores o gerentes será, necesariamente hecha a proposición de los socios gestores o colectivos y por voto mayoritario, de los socios comanditarios, en proporción al capital aportado. También participarán en la votación los socios gestores o colectivos que hubieran hecho aportaciones al capital social.

Art. 193.- (REGLAS APLICABLES A LOS SOCIOS). A los socios comanditarios se les aplicará, en lo pertinente, las reglas establecidas para los socios de las sociedades de responsabilidad 1imitada.

Los socios gestores o colectivos se sujetarán, en lo que corresponda, a las normas que regulan las sociedades colectivas. (Arts. 173 a 183 Código de Comercio).

Art. 194.- (EXCEPCION PARA LOS SOCIOS COMANDITARIOS) En caso de muerte, quiebra, incapacidad o inhabilitación de todos los socios gestores o colectivos, podrá el socio comanditario, no obstante lo dispuesto en el artículo 188, realizar los actos urgentes de la gestión de los negocios sociales hasta que se regularice la situación creada, sin incurrir en las responsabilidades de los socios gestores o colectivos.

La sociedad se disuelve si, en el plazo de noventa días, no se regulariza o transforma, bajo responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios comanditarios.

CAPITULO IV

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Art. 195.- (CARACTERISTICAS).- En las sociedades de responsabilidad limitada, los socios responden hasta el monto de sus aportes. (Arts. 304, 305, 400 C. de Comercio).

El fondo común está dividido en cuotas de capital que, en ningún caso, puede representarse por acciones o títulos valores.

Art. 196.- (NUMERO DE SOCIOS). La sociedad de responsabilidad limitada, no podrá tener más de veinticinco socios.

Art. 197.- (DENOMINACION O RAZON SOCIAL). La sociedad de responsabilidad limitada llevará una denominación o razón formada con el nombre de uno o algunos socios. A la denominación o a la razón social se le agregará: "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o su abreviatura: "SRL", o, simplemente "Limitada" o la abreviatura "Ltda". Por la omisión de este requisito se la considerará como sociedad colectiva.

Art. 198.- (CAPITAL EN CUOTAS DE IGUAL VALOR). El capital social estará dividido en cuotas de igual valor que serán de cien pesos bolivianos o múltiplos de cien.

Art. 199.- (APORTES PAGADOS EN SU TOTALIDAD). En este tipo de sociedades, el capital social debe pagarse en su integridad, en el acto de constitución social.

Art. 200.- (APORTACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE). Los aportes en dinero y en especie deben pagarse íntegramente al constituirse la sociedad. El cumplimiento de este requisito constará, expresamente, en la escritura de constitución y, en caso contrario, los socios serán solidaria e ilimitadamente responsables.

Los aportes consistentes en especie deben ser valuados antes de otorgarse la escritura constitutiva, conforme al artículo 158. (Art. 775 Código de Comercio).

Art. 201.- (AUMENTO DE CAPITAL). Puede acordarse el aumento del capital social, mediante el voto de socios, que representen la mayoría del capital social. Los socios tienen derecho preferente para suscribirlo en proporción a sus cuotas de capital. A los que no concurran a la asamblea en que se apruebe el aumento, se les comunicará ese hecho mediante carta certificada, con aviso de recepción. Si alguno no ejercitara su derecho, dentro de los treinta días siguientes al envío de la comunicación, se presumirá su renuncia al mismo y el aumento de capital puede ser suscrito por los otros socios o por personas extrañas a la sociedad; en este último caso, previa autorización expresa de la asamblea. (Art. 350 D.L. Nº 16833 de 19 de julio de 1979).

Ningún acuerdo o disposición de la escritura de constitución puede privar a los socios de su derecho preferente a suscribir el aumento del capital social.

Antes de la publicación e inscripción del aumento de capital en el Registro de Comercio, los socios quedan obligados a pagar su nueva suscripción.

Art. 202.- (REGISTRO DE SOCIOS). La sociedad llevará un libro de registro de socios, donde se inscribirán el nombre, domicilio, monto de su aportación y, en su caso, la transferencia de sus cuotas de capital, así como los embargos y gravámenes efectuados. (Art. 25 C. de Comercio).

La transferencia surte efectos frente a terceros, so1amente después de su Inscripción en el Registro de Comercio.

Cualquier persona con interés legítimo tiene la facultad de consultar el libro de registro que estará al cuidado de los administradores, quienes responderán personal y solidariamente de su existencia regular y de la exactitud de sus datos.

Art. 203.- (ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD). La, administración de la sociedad de responsabilidad limitada, estará a cargo de uno o más gerentes o administradores, sean socios o no; designados por tiempo fijo o indeterminado (Arts. 1670, 1680, 1684 Código de Comercio).

Su remoción, revocatoria de poderes y responsabilidades, se sujeta a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178,.

Si la administración fuera colegiada, a cargo de un directorio o consejo de administración, se aplicarán las normas que sobre directorio se establece para la sociedad anónima. (Arts. 217, 218, 332, 342, 749 Código de Comercio).

Art. 204.- (ASAMBLEA DE SOCIOS Y SUS FACULTADES). La asamblea de socios tiene las siguientes facultades:

1) Discutir, aprobar, modificar o rechazar el balance general correspondiente al ejercicio vencido;

2) Aprobar y distribuir utilidades;

3) Nombrar y remover a los gerentes o administradores;

4) Constituir el directorio o consejo de administración y, cuando así hubieran convenido los socios, nombrar a los integrantes del órgano de control interno;

5) Aprobar los reglamentos;

6) Autorizar todo aumento o reducción del capital social, así como la cesión de las cuotas de capital y la admisión de nuevos socios. La reducción de capital es obligatoria en los términos y forma del artículo 354, en lo pertinente;

7) Modificar la escritura constitutiva;

8) Decidir acerca de la disolución de la sociedad; así como el retiro de socios; y

9) Las demás que correspondan conforme a la escritura social.

Art. 210.- (CONCENTRACION DE LAS CUOTAS DE CAPITAL). La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá de pleno derecho cuando todas las cuotas de capital se concentren en un solo socio, quien responderá, en forma solidaria e ilimitada, por las obligaciones sociales hasta la total liquidación de la sociedad.

La acción podrá ejercitarse por cualquier persona con interés legítimo. debiendo procederse por la vía sumaria. Probado el hecho, el juez designará a las liquidadores respectivos.

La acción no podrá ser enervada por la inclusión o aparición posterior de socios.

Art. 211.- (CONTROL). Los socios tienen el derecho de examinar la contabilidad, libros y documentos de la sociedad en cualquier tiempo. Podrá también establecerse un órgano de control y vigilancia cuyas facultades y funciones se regirán por las normas señaladas, para los síndicos en las sociedades anónimas, en cuanto aquellas sean aplicables.

La creación del órgano de control permanente no significa la pérdida del derecho al control individual por parte de los socios.

CAPITULO V

SOCIEDAD ANONIMA

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 217.- (CARACTERISTICAS). En la sociedad anónima el capital está representado por acciones. La responsabilidad de los socios queda limitada al monto de las acciones que hayan suscrito

Art. 218.- (DENOMINACION). La sociedad anónima llevará una denominación referida al objeto principal de su giro, seguida de las palabras "Sociedad Anónima", o su abreviatura "S. A.".

La denominación debe ser diferente de cualquier otra sociedad existente.

SECCION II

CONSTITUCION

Art. 219.- (FORMA DE CONSTITUCION). La sociedad anónima puede constituirse en acto único por los fundadores o mediante suscripción pública de acciones.

Art. 220.- (REQUISITOS PARA CONSTITUIR POR ACTO UNICO). Para constituir una sociedad anónima en acto único la escritura de constitución debe contener, además de los señalados en el artículo 127, los siguientes requisitos:

1) Que la integren tres accionistas por lo menos;

2) Que el capital social se haya suscrito en su totalidad el cual no puede ser menor al cincuenta por ciento del capital autorizado. A los efectos de éste Capitulo: "Capital social" y "capital suscrito" tienen el mismo significado;

3) Que de cada acción suscrita se haya pagado por lo menos un veinticinco por ciento de su valor en el momento de celebrarse el contrato constitutivo, y

4) Que los estatutos de la sociedad sean aprobados por los accionistas.

Art. 221.-. (APORTACIONES EN DINERO). Los accionistas fundadores abrirán una cuenta corriente en un banco a nombre de la sociedad en formación y depositarán en ella sus aportes en dinero. Con cargo a esta cuenta pueden realizarse los gastos de constitución de la sociedad, según se establezca en la escritura social.

Art. 222.- (CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA). Si la constitución de la sociedad anónima fuera por suscripción pública, los promotores deben formular un programa de fundación suscrito por los mismos, que se someterá a la aprobación de la Dirección de Sociedades por Acciones y que debe contener:

1) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio de los promotores y el número de su cédula de identidad.

2) Clase y valor de las acciones, monto de las emisiones programadas, condiciones del contrato de suscripción y anticipos de pago a los que se obligan los suscriptores;

3) Número de acciones correspondientes a los promotores;

4) Proyectos de estatutos;

5) Ventas o beneficios eventuales que los promotores proyectan reservarse;

6) Plazo de suscripción, que no excederá de seis meses computables desde la fecha de aprobación del programa por la Dirección de Sociedades por Acciones.

7) Contrato entre un Banco y los promotores por el cual aquél tomará a su cargo la preparación de la documentación correspondiente, la recepción de las suscripciones y los anticipos de pago en dinero.

Art. 224.- (CONTRATO DE SUSCRIPCION). El Contrato de suscripción será preparado por el banco en doble ejemplar y contendrá la transcripción del programa y además:

1) El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;

2) El número de las acciones suscritas, su clase y valor;

3) Anticipo de pago de dinero cumplido en ese acto y la forma y época en las cuales el suscriptor efectuará los pagos del saldo correspondiente;

4) En el caso de aporte de bienes que no sea en dinero, la determinación precisa de éstos conforme a las disposiciones de éste Título;

5) La convocatoria a la junta constitutiva y las reglas a las que se sujetará en su desarrollo y la orden del día. Esta junta se realizará en un plazo no mayor de tres meses de la fecha de vencimiento del período de suscripción;

6) La declaración acreditando que el Suscriptor conoce y acepta el proyecto de estatutos. El recibo de pago efectuado y una copia del documento se entregarán al suscriptor y el original quedará en poder del Banco; y

7) Lugar y fecha de la suscripción.

Art. 225.- (DEPOSITO DE LA SUSCRIPCION EN DINERO). Los aportes en dinero deben ser depositados en el Banco designado para recibir las suscripciones.

SECCION IX

FISCALIZACION INTERNA DE LA SOCIEDAD ANONIMA

Art. 332.- (SINDICOS). La fiscalización interna y permanente de la sociedad anónima estará a cargo de uno o más síndicos, accionistas o no, designados por la junta general convocada para este fin. Pueden ser reelegidos y su designación revocada por la junta general.

Los accionistas minoristas tienen derecho a designar síndicos en la forma señalada por el artículo 316. No obstante, en caso de ser dos los síndicos, uno de ellos será elegido necesariamente por los accionistas minoritarios. Se elegirá, asimismo, igual número de suplentes.

Art. 333.- (REQUISITOS). Para ser síndico se requiere tener capacidad para ejercer el comercio y estar domiciliado en el lugar de la sede social. (Arts. 37, 39 C. Comercio).

Art. 334.- (IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS PARA SER SINDICOS). No pueden ser síndicos:

1) Los impedidos y prohibidos para ejercer el comercio, conforme lo dispuesto en el artículo 19;

2) Los directores, gerentes y empleados de la sociedad;

3) Los cónyuges de los directores y gerentes, así como los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo grado inclusive.

Art. 335.- (ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SINDICO). El cargo de síndico es personal e indelegable.

Son atribuciones y deberes del sindico, sin perjuicio de lo señalado por este Código o por los estatutos, los siguientes:

1) Fiscalizar la administración de la sociedad, sin intervenir en la gestión administrativa;

2) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio y, en su caso, del comité ejecutivo y concurrir necesariamente a las juntas generales de accionistas, a todas las cuales debe ser citado;

3) Examinar los libros, documentos, estados de cuenta y practicar arqueos y verificación de valores toda vez que lo juzgue conveniente. Puede exigir la confección de balances de comprobación;

4) Verificar la constitución de fianza para el ejercicio del cargo de director, informando a la Junta general sobre irregularidades, sin perjuicio de adoptar las medidas para corregirlas.

5) Revisar el balance general y estados de resultados, debiendo presentar informe escrito a la junta general ordinaria, dictaminando el contenido de los mismos y de la memoria anual;

6) Convocar a juntas extraordinarias cuando lo juzgue conveniente, y a juntas ordinarias y especiales cuando omitiera hacerlo el directorio;

7) Hacer incluir en la orden del día de cualquier junta los asuntos que estime necesarios;

8) Exigir el cumplimiento de las leyes, reglamentos y resoluciones de la junta general por parte

de los órganos sociales, conocer los informes de auditoría y, en su caso concretar la realización de auditorías externas, previa autorización de la junta general;

9) Supervigilar la liquidación de la sociedad;

10) Atender las denuncias que presenten por escrito los accionistas e informar a la junta sobre las investigaciones que al respecto realice, juntamente con sus conclusiones y sugerencias, y

11) Los señalados expresamente por la junta general de accionistas.

CAPITULO VI

SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES

Art. 356.- (CARACTERISTICAS). En la sociedad en comandita por acciones los socios gestores responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad Colectiva. Los socios comanditarios limitan su responsabilidad al monto de las acciones que hayan suscrito.

Sólo los aportes de los socios comanditarios se representan por acciones.

Art. 357.- (NORMAS APLICABLES). En todo lo que no se oponga a este Capítulo, son aplicables a este tipo de sociedades las normas relativas a la sociedad anónima.

Art. 358.- (DENOMINACION). La denominación de la sociedad deberá incluir las palabras "Sociedad en Comandita por Acciones" o la abreviatura "S.C.A.". Su incumplimiento hará solidaria e ilimitadamente responsables a los administradores y a la sociedad, por los actos que realice en esas condiciones.

Si actúa bajo una razón social, ésta estará formada con los nombres patronímicos de uno o más socios gestores, agregándose "Sociedad en comandita por acciones" o su abreviatura. Por la omisión de lo dispuesto precedentemente se la considerará como sociedad colectiva.

Art. 359.- (ADMINISTRACION). La administración y representación podrán estar a cargo de uno o más socios gestores o de terceros, quienes durarán en sus cargos el tiempo fijado por los estatutos sociales, no siendo aplicable a este caso las limitaciones del artículo 315, inciso 2).

Art. 360.- (REMOCION DEL SOCIO ADMINISTRADOR). El socio gestor puede ser removido de la administración ajustándose a lo prescrito en el artículo 176, pero el socio comanditario podrá pedirla judicialmente, con justa causa, cuando represente no menos del diez por ciento del capital.

El socio gestor removido de la administración, tiene derecho a retirarse de la sociedad o a transformarse en comanditario si su remoción no se debe a delitos en perjuicio de la sociedad.

Art. 361.- (JUNTA). La junta estará integrada por ambas clases de socios. La parte de intereses de los socios gestores se considera dividida en fracción del mismo valor de las acciones con el objeto de computar el quórum y los votos. Las fracciones que no alcancen a una acción serán desestimadas.

Art. 362.- (PROHIBICION A LOS SOCIOS ADMINISTRADORES). Bajo pena de nulidad, el socio administrador tiene voz, pero no voto, cuando se trate las siguientes materias:

1) Su remoción y responsabilidades;

2) Elección y remoción de síndicos;

3) Aprobación de la gestión administrativa.

CAPITULO VII

ASOCIACION ACCIDENTAL O DE CUENTAS EN PARTICIPACION.

Art. 365.- (CARACTERISTICAS). Por el contrato de asociación accidental o de cuentas en participación, dos o más personas toman interés en una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes, llevándose a cabo las operaciones por uno o más o todos los asociados, según se convenga en el contrato.

Este tipo de asociación no tiene personalidad jurídica propia y carece de denominación social.

Art. 366.- (AUSENCIA DE FORMALIDADES). La asociación accidental o de cuentas en participación no está sometida a los requisitos que regulan la constitución de las sociedades comerciales ni requiere de inscripción en el Registro de Comercio. Su existencia se puede acreditar por todos los medios de prueba.

Art. 367.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES FRENTE A TERCEROS) El o los asociados, encargados de las operaciones, actuarán en su propio nombre. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones solamente con respecto de dichos asociados, cuya responsabilidad es solidaria e ilimitada.

Los asociados no encargados de las operaciones carecen de acción directa contra terceros.

Art. 368.- (CONSENTIMIENTO DE LOS ASOCIADOS). Cuando, contando con el consentimiento de los demás asociados, el o los encargados de las operaciones hacen conocer los nombres de éstos, todos los asociados quedan obligados, ilimitada y solidariamente, frente a terceros.

Art. 369.- (RENDICION DE CUENTAS). Todo asociado no encargado de las operaciones tiene derecho a pedirla rendición de cuentas de las mismas. Al término de la asociación accidental o de cuentas en participación, el o los socios encargados de las operaciones serán liquidadores y rendirán cuentas a los demás asociados.

Art. 370.- (CONTROL DE LA ASOCIACION). Sin perjuicio de que el contrato designe al o los asociados para que ejerzan el control de la gestión, todos los demás tendrán derecho a examinar, inspeccionar, verificar y vigilar las operaciones encomendadas al o los asociados encargados de la operación..

Art. 371.- (NORMAS SUPLETORIAS). A falta de disposiciones especiales, son aplicab1es a la asociación accidental o de cuentas en participación, las normas de la sociedad colectiva, en todo cuanto no sean contrarias a las de este Capítulo.

CAPITULO XII

SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA

Art. 424.- (CARACTERISTICAS) Son sociedades de economía mixta las formadas entre el Estado, prefecturas, municipalidades, corporaciones, empresas públicas u otras entidades dependientes del Estado y el capital privado, para la explotación de empresas que tengan por finalidad el interés colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios.

Art. 425.- (PERSONA DE DERECHO PRIVADO). Las sociedades de economía mixta son personas de derecho privado y, salvo las disposiciones especiales establecidas en el presente Capítulo, estarán sujetas a las normas que rigen la constitución y el desenvolvimiento de las sociedades anónimas. (Arts. 217 a 355 Código de Comercio).

Art. 426.- (DENOMINACION). La sociedad de economía mixta, en su denominación, deberá necesariamente llevar, seguida de "Sociedad Anónima" o sus iniciales "S.A." la palabra "Mixta" o su abreviatura "S.A.M."

Art. 427.- (NUMERO DE SOCIOS). Toda sociedad de economía mixta podrá constituirse con dos o más socios.

Art. 428.- (REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION) Para la constitución de una sociedad de economía mixta se deben cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos:

1) Propuesta de los promotores al Ministerio del ramo o al organismo dependiente del Estado con el cual se desee formar sociedad o de éstos al capital privado;

2) Suscripción de un convenio entre el interés privado y la entidad del sector público para la formación de la sociedad, con proyectos aprobados de la escritura de constitución y estatutos;

3) Decreto Supremo que autorice la formación de la sociedad, apruebe el proyecto de contrato de constitución y estatutos y ordene su protocolización en la notaría respectiva, y luego, reconozca su personalidad jurídica, señalando el capital, porcentaje y participación del sector público y los privilegios que gozará la sociedad, siempre que se los otorguen;

4) Depósito en un Banco del capital pagado; y

5) Inscripción en el Registro de Comercio como sociedad de economía mixta. (D.S. 15 de diciembre de 1977.)

Art. 429.- (ESTATUTOS). Los estatutos deben contener disposiciones sobre las siguientes materias:

1) Lo preceptuado en el artículo 127 y demás disposiciones pertinentes del presente Título;

2) Las acciones deben emitirse, necesariamente, en series, correspondiendo una de éstas al sector público. Las acciones estatales serán nominativas y transferibles solo mediante Decreto Supremo.

3) Las otras series de acciones corresponderán a aportes de capital privado, serán nominativas y transferibles en las condiciones señaladas en este Título para las acciones de las sociedades anónimas;

4) El número de directores que serán nombrados por cada una de las series de acciones, así como la forma de designación del presidente. Cuando no se establezca el número de directores que corresponda a cada serie de acciones, se presume que la representación del directorio es proporcional a los aportes. Los directores representantes de las acciones correspondientes al capital privado, serán nombrados y removidos conforme a lo dispuesto en la Sección VIII, Capítulo V de este Título. Los directores de las acciones del sector público pueden ser removidos por sus mandantes en cualquier momento. El cargo de director de la serie de las acciones privadas es personal y no puede ejercerse por delegación y, el de la serie correspondiente al sector público, se ejerce por designación;

5) El movimiento de los fondos debe canalizarse mediante cuentas corrientes bancarias con la intervención de un representante de cada sector; y

6) Tanto el sector público como el privado tiene derecho a nombrar cada uno un síndico o representante en el organismo de fiscalización interna de la sociedad.

Art. 430.- (APORTES ESTATALES). El aporte con el que participe el Estado deberá fijarse en negociaciones directas con la parte privada, cuyo acuerdo deberá ser aprobado y autorizado mediante Ley expresa, pudiendo hacerse efectivo por: (Arts. 433, 439, 440 Código de Comercio).

1) Aportes de carácter patrimonial, en dinero, en bienes, muebles o inmuebles o en una combinación de éstos;

2) Concesión de privilegios de exclusividad en su explotación; (Arts. 150 a 159, 199 a 226, 1595 Código de Comercio).

3) Liberaciones arancelarias, tratamiento preferencial o concesiones de excepción de materia tributaria, protección fiscal o compensación de riesgos;

4) Estudios, proyectos o cualquier tipo de aporte tecnológico;

5) Concesión para la explotación de un servicio de carácter público;

6) Recursos naturales susceptibles de explotación. Los aportes que no fueren en dinero serán valorados previamente, para la correspondiente emisión de acciones.

Cuando en la escritura constitutiva de estas sociedades se establezca el propósito de mantener la prevalencia del sector público señalada en este artículo, cualquier enajenación de acciones que importa la pérdida de la situación mayoritaria debe ser autorizada por disposición legal. Los estatutos contendrán las normas necesarias para impedir que, por nuevas emisiones, se altere esa mayoría.

Art. 431.- (APORTE PRIVADO). El aporte de capital privado puede ser en dinero, en bienes o valores depositados en un Banco o en estudios, proyectos y aportes tecnológicos. (Arts. 159, 199, 200, 221 Código de Comercio).

El convenio, el Decreto Supremo de autorización y la escritura pública de constitución de la sociedad, deben especificar claramente el aporte tecnológico, bienes o valores y el número de acciones que corresponderá al capital privado por este aporte.

Art. 432.- (UTILIZACIÓN DE APORTES). los aportes no pueden ser utilizados por la nueva sociedad sin la previa y correspondiente entrega de los títulos de acciones.

Art. 433. - (DETERMINACION DE LA PARTICIPACION ESTATAL). La participación del sector estatal debe estar claramente determinada en el convenio, Decreto Supremo, escritura de constitución y estatutos y dependerá del tipo de actividad que deba realizar la sociedad. Asimismo, se debe establecer si la explotación se refiere a recursos naturales renovables o no, y si los aportes privados son de origen nacional o extranjero.

Art. 434.- (TRANSFERENCIA RECIPROCA DE ACCIONES). La escritura de constitución puede establecer las condiciones, modalidad y forma de pago para la transferencia de las acciones del sector privado al Estado o viceversa, cuando así lo acuerden ambos sectores en el correspondiente convenio de formación de la sociedad. Transferidas las acciones en favor del sector estatal, la sociedad se convierte en empresa pública. Si la transferencia se efectuara en favor del sector privado, la sociedad continuará como sociedad anónima privada, sujeta a las prescripciones legales que rigen este tipo de sociedad. (Art. 253 Código de Comercio).

Art. 435.- (SERVICIOS PUBLICOS). Tratándose de sociedades que explotan servicios públicos, vencido el tiempo de duración de la sociedad, salvo prórroga o renovación, el Estado puede tomar para si las acciones en poder de los participantes en las condiciones estipuladas en el convenio, y transformar la sociedad mixta en una empresa pública, que continuará con la prestación del servicio. (Arts. 1454, 1692 Código de Comercio).

Bibliografía

• CODIGO DE COMERCIO DECRETO LEY Nº 14379

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

Presidente de la República

• http://es.wikipedia.org

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