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Roblemas A Los Que Se Enfrentará El Poder Judicial De La Federación


Enviado por   •  30 de Agosto de 2012  •  2.813 Palabras (12 Páginas)  •  524 Visitas

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INTRODUCCIÓN

Este trabajo tiene como objetivo primordial ofrecer un panorama de los principa¬les problemas a los que se enfrentará el Poder Judicial de la Federación y de las posibles soluciones que podría adoptar para hacer efectiva la implementación de los jueces especializados en materia de ejecución penal, en el tiempo y forma que manda la reforma constitucional de 18 de junio de 2008.

Más allá de la denominación que la doctrina o la propia legislación puedan otorgar al órgano jurisdiccional encargado de esa función, sea juez de ejecución de sanciones, de ejecución de penas, de vigilancia penitenciaria, de ejecución de consecuencias jurídicas del delito, etc., y también al margen del cúmulo de facultades que en otros países se han asignado a dicho juzgador, para los fines de este análisis el punto de partida es que con esta reforma la función de ejecución penal comprende tres niveles de intervención judicial: 1) jurisdiccional directa —que hoy se ejerce en parte por los jueces de proceso, 2) recursiva —que en la actualidad se realiza a través del juicio de amparo indirecto y 3) de supervisión —que hasta ahora escapa a la intervención directa del poder judicial.

La falta de ley reglamentaria de la ejecución judicial de la pena

no impide la entrada en vigor de esta reforma constitucional

Históricamente el Poder Judicial de la Federación ha dado muestras de que la falta de una ley reglamentaria no impide hacer exigibles los derechos surgidos de reformas constitucionales, desde el caso más relevante que es la “primera sentencia de amparo” hasta uno de los temas más recientes: la procedencia del amparo contra las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, a pesar de la inexistencia de ley ordinaria que precisara la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar esas determinaciones.

La “primera sentencia de amparo” que se pronunció pertenece a la historia del Poder Judicial de la Federación, no sólo desde el punto de vista cronológico, es decir, no sólo por haber sido la primera, sino sobre todo por la importante aportación jurídica que generó su emisión, al aplicar el primer instrumento de control constitucional previsto en la Constitución Política, pese a que se care¬cía de la ley ordinaria que lo reglamentara.

La problemática existente en ese entonces radico en que aun cuando ya estaba creado el juicio de amparo y estaba incorporado a la Constitución, no existía Ley ordinaria que reglamentara la forma de proceder, pues la primera Ley de Amparo se expidió hasta 1861, ya bajo la vigencia de la Constitución de 1857.

Además, el artículo 25 de la Constitución ni siquiera determinaba ante qué órgano del Poder Judicial de la Federación debía presentarse la demanda de amparo, pues sólo expresaba que “los Tribunales de la Federación” ampararían a cualquier habitante de la República, sin hacer referencia a si la demanda o petición debía hacerse ante un Juez de Distrito o incluso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Pese a la omisión reglamentaria apuntada, el Juez Sámano emitió sentencia, en la que medularmente sostuvo que “la circunstancia de no haberse reglamenta¬do el modo y términos en que tal protección debe dispensarse, no es obstáculo para cumplir con “el sagrado deber de” amparar a cualquier ciudadano contra los ataques violentos, ya sea de los supremos Poderes de la Nación, y de los Estados”, indicando además que “a nadie puede ocultarse el modo de aplicar la ley en un expediente” y que “una ley desde el momento que se publica debe ser obliga¬toria”, luego de lo cual decidió conceder el amparo tras considerar que la orden de destierro reclamada constituía un verdadero ataque a las garantías individuales que la Constitución concede a todo ciudadano mexicano y que deben respetarse siempre por cualquiera autoridad.

Y, asimismo, mencionó algunas de las facultades que el Juez de Ejecución de Sentencias tiene a su cargo.

a) Vigilar que la pena se cumpla estrictamente.

b) Supervisar la aplicación de: las penas alternativas a la prisión, la concesión de beneficios o el lugar donde se deba extinguir la pena, y

c) En general, controlar las diversas situaciones que se puedan producir en el cum¬plimiento de las penas, por ejemplo: controlar las decisiones que sobre dicha ejecución adopte la administración penitenciaria.

Para redireccionar ese paquete de atribuciones el Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le concede la Constitución, podrá emi¬tir un acuerdo organizacional, a través del cual se clarifique a qué juez de Distrito se le asignará esa competencia. No se trata pues de crear la competencia, sino de establecer reglas de distribución de la misma.

Entonces, para el 19 de junio del año en curso, el juez de Distrito estará obligado a recibir y tramitar cualquier promoción que se le presente en relación con la ejecución de la pena. No podrá, pues, rechazarla de plano —ni en lo material ni en lo jurisdic¬cional— por notoriamente frívola o improcedente (artículo 41, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales) con el argumento de que falta la ley reglamentaria.

¿Para hacerse cargo de esas promociones basta con clarificar qué

Juez de Distrito –ya existente o nuevo se hará cargo de la etapa

de ejecución de sentencias?

En la realidad actual los jueces de distrito que conocen de procesos ya se ocupan también de algunos de los aspectos propios de la ejecución. De modo que no es necesario que, en una primera etapa, se instaure un juez de distrito con competencia exclusiva (que sólo se ocupe de esa materia).

En el periodo de tránsito bastaría con que, en acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se concentren, de manera enunciativa, las di-versas facultades que ya existen, tanto en el Código Procesal, como derivados de la jurisprudencia y, en general, que ya operan en la práctica; y se establezca que de ellas se ocuparán los ya existentes jueces de distrito con competencia en materia de procedimiento penal federal, a condición de que no sea el mismo que condenó.

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