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Segundo Parcial De Sociedades


Enviado por   •  24 de Noviembre de 2014  •  2.516 Palabras (11 Páginas)  •  332 Visitas

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Con respecto al caso citado, se puede establecer que estamos ante una Sociedad de Hecho, aquella razón social que no esta constituida regularmente ya que no existe constancia documental que acredite e instrumente la reglamentación de la actuación conjunta de los socios. La sociedad de hecho es una sociedad que no está tipificada, por lo tanto no hay una definición. En la ley 19550, art. 1 se define lo que es una sociedad; a ello se puede agregar que puede o no tener acto constitutivo. Por lo que se puede mencionar como algunas características de las sociedades de hecho a: 1)Existencia precaria: cualquiera de los socios y en cualquier momento puede pedir la disolución, y en el supuesto de que uno de los socios lo quiera y no logre la mayoría que se necesita, la ley le acuerda el derecho de receso. 2) Representación promiscua:a pesar de estar nombrado en el contrato su representante, la sociedad puede ser representada por cualquiera de los socios. 3)Capacidad de hecho limitada: estos tipos no pueden tener bienes muebles e inmuebles registrables a su nombre.

Las sociedades de hecho no llevan estatuto, por lo tanto no se inscriben en Inspecciones de Sociedades Jurídicas. Son sociedades que pueden ser "de palabra", si se desea puede hacerse un contrato, pero este último no es un requisito exigido en este tipo social. Aquí todos los socios son responsables de forma ilimitada y solidaria y los acreedores tienen la facultad de accionar contra cualquier de ellos. Es decir que desde el marco de la responsabilidad, cada uno de los a socios de una sociedad de hecho responden con la totalidad de sus bienes, por cualquier obligación con causa a la operatoria propia de la empresa, por contingencias o situaciones no habituales en la organización, o por la actuación de cualquiera de los socios o de cualquier persona en nombre de la sociedad. Los socios no pueden alegar la previa exclusión de los bienes sociales, por lo tanto el banco puede lograr recuperar el total de su acreencia embargando y ejecutando los bienes de los dos hermanos, tanto de Pedro como de Francisco, que conforman la Sociedad de Hecho, ya que los mismos responden solidaria e ilimitadamente frente a terceros. En cuanto a los argumentos de la exposición, y de acuerdo a lo establecido en la LSC, su fundamento se encuentra en los Art. 23 y 24 de dicha ley: Art. 23: Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social, La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social, pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados.

Art. 24: En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad.

*Con respecto a los medios de prueba para poder cobrar la deuda sobre los bienes de Francisco y Pedro, se hace necesario probar la existencia de la sociedad de hecho entre los hermanos, por lo que indagaría a tenor de lo establecido en la LSC, en su Art. 25. que dice que la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba. En este caso no se puede presentar la prueba del contrato por escrito, ya que no existe, es decir, que no contamos con la prueba documental que acredite fehacientemente la existencia de la sociedad pero cabe presumir que la relación societaria debe de alguna manera haberse exteriorizado frente a terceros a través de otros documentos.

Dentro de estos documentos podemos citar a modo ejemplificativo, la prueba testimonial de determinado sujeto que establezca la existencia de la sociedad de hecho, o algún comprobante o factura que demuestre que las compras se efectúan en forma conjunta, como puede ser el conjunto de maquinarias y cosas muebles destinadas a la explotación agropecuaria. También podemos constatar la existencia de una sociedad de hecho, en la comercialidad (Art. 208 y 209 del C de Com), si contemplamos lo que establece el Art. 21 de la LSC, que Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a las disposiciones de esta sección. Se puede acreditar como prueba, la venta de los semovientes (ganado), siempre y cuando se haya efectuado a tenor de lo que establece la ley de unificación del régimen de marcas y señales 22.939. Podemos alegar como medio probatorio cualquier certificado de adquisición (Art. 12 de la mencionada ley), en donde se demuestre a fe cierta la constancia de la distintas enajenaciones que fueron efectuando los hermanos en forma conjunta. Además el fin con que ha sido efectuado el préstamo reviste o puede ser calificado como medio de prueba para constatar la existencia de la sociedad, ya que los fondos utilizados con el capital otorgado en préstamo por la entidad bancaria, fue aprovechado para subsanar las deudas de la actividad de los dos hermanos. La escritura de los respectivos campos, la edificación de una sola casa para habitarla en forma compartida, el almacenamiento del cereal en conjunto y su posterior venta, entre otros aspectos sumados, pueden servir como medios de prueba. Como así también las compras como las ventas efectuadas en general, pueden resultar como medios probatorios que nos determinen que las operaciones y las acciones se llevaban a cabo en nombre o en razón de una sociedad de hecho entre los dos hermanos.

*En cuanto a la situación de Pedro, diremos que este deberá negar rotundamente la existencia de la sociedad de hecho, para impedir que sus bienes se vean afectados, de lo contrario es imposible que no se vean perjudicados dado a la responsabilidad emergente que le cabe en éste tipo de sociedad en la que cada socio queda con responsabilidad personal, solidaria e ilimitada frente a terceros y acreedores, si se prueba la existencia de la sociedad irregular o de hecho. El Banco puede ir en contra de la sociedad o de los socios una vez que demuestra con pruebas idóneas la existencia de la sociedad no constituida regularmente. Respecto al campo de Pedro no se encuentra en la misma situación que el resto de los bienes, ya que al invocar la inexistencia de la sociedad, su extensión de campo no se vera afectada por el alcance de la sociedad irregular. En cuanto que, el resto de los bienes de Pedro están en la misma situación que los bienes de Francisco, frente al Banco, ya que su hermano se hizo cargo de la administración de los mismos desde 1995. Dentro de las defensas oponibles, que podes esgrimir para que Pedro no se vea afectado en su patrimonio ante esta situación, es posiblemente una refinanciación de la deuda con la entidad bancaria, es decir, que Francisco se comprometa a cumplir con la obligación,

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