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Silencio Administrativo


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Inactividad y Silencio. Peticiones a Instancia del Interesado. STS de 28 de Febrero de 2007

Autor: Mª Esperanza Serrano Ferrer | Fecha: 12/03/08 13:09

Categorias: Régimen Jurídico

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La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero 2007 (en el mismo sentido la STS de 29 de Mayo de 2007), considera que la petición de abono de intereses en relación con obras no inicialmente previstas en el contrato y que resultaron necesarias, no genera el silencio positivo, pues no inicia un procedimiento a solicitud del interesado, ya que es una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la administración, sujeto, por tanto, a sus propias normas, pues la Ley 30/92, no se refiere a peticiones o reclamaciones, sino a procedimientos a instancia del interesado. Lo que significa que no cualquier petición del administrado debe dar lugar, a "un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992. Entendido así el régimen de silencio positivo, la petición que se realice a la administración ha de tener entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento. La Sentencia tiene voto particular.

La entidad …, interpuso recurso contencioso administrativo contra la inejecución por parte del Ministerio de … del acto firme de reconocimiento de derecho a percibir la cantidad de …, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 25 de octubre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: “…debemos declarar y declaramos la disconformidad a Derecho de dicha inejecución y, en su virtud, declaramos la procedencia de que, en ejecución del acto administrativo firme, ganado en virtud de la concurrencia de silencio administrativo…”

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y declaró que procedía abonar a la empresa recurrente la cantidad de …, incrementada con los intereses que procedan, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "TERCERO.- …acudir al amparo judicial frente a la inactividad de la Administración cuando se niega a dar cumplimiento a los actos firmes procedentes de ellas misma, en cuanto resultan favorables para los intereses de quien efectúa la reclamación, únicamente puede tener por objeto un ámbito de discusión ceñido a determinadas cuestiones que dejen intangible el contenido y sentido propio del acto firme, ya que carecería de sentido que la Administración pudiera pretender desconocer tales efectos cuando proviene de ella misma la declaración o el silencio que los otorga o reconoce. En tal sentido, cabe afirmar que la única oposición que puede suscitar la Administración para impedir la ejecución de sus propios actos es la consistente en que ya han sido ejecutados o que, aún estando pendientes de ejecución, circunstancias sobrevenidas de orden legal o material hacen imposible dicha ejecución, objeción ésta que, de prosperar, podría alterar la identidad de la prestación a que la ejecución la obliga, pero no hacerla desaparecer en su totalidad. Además de lo anterior, es conceptualmente posible esgrimir, frente a la existencia de un acto tácito favorable, razones encaminadas a acreditar que no se ha producido el silencio administrativo o que el sentido legal asignado a la falta de respuesta no es favorable, sino desestimatorio. A tal respecto, sería factible invocar la falta de transcurso del plazo legal de tres meses, ante la ausencia de norma legal especial (artículo 43.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción dada por la Ley 4/1999 -LRJyPAC-); o el carácter negativo o desestimatorio de la solicitud (artículo 43.2 de la Ley citada, bien por estar excluida de la regla general de la estimación en dicho precepto, bien por previsión específica contraria). Lo que evidentemente no es posible es enjuiciar la legalidad intrínseca del acto presunto estimatorio como si hubiera cristalizado en una resolución expresa, esto es, analizar si pudo obtenerse por silencio lo que no habría sido posible recibir en una resolución explícita. QUINTO.- Sentado lo anterior, es preciso sistematizar los motivos de oposición que esgrime la contestación a la demanda frente a la procedencia de la pretensión actora: a) en primer lugar, que contra lo sostenido de adverso, no hay silencio positivo porque se ha dictado, por dos veces, una resolución expresa en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud; b) en segundo término, que no estamos en presencia de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, ya que se trata de una petición de pago incardinada en el seno de los procedimientos contractuales, en los que la regla general es la del silencio negativo; c) además de lo anterior, se señala la improcedencia de ejecutar el supuesto acto firme (artículo 29.2 de la LJCA), puesto que la firmeza exigiría el transcurso de los plazos de impugnación legalmente previstos, de seis meses, siendo así que el requerimiento o solicitud para la ejecución y la posterior interposición del recurso judicial son anteriores al agotamiento de dicho plazo, por lo que, en puridad de conceptos, no cabría hablar de un acto administrativo firme; y d) … Es preciso significar, con todo el respeto que merece la representación procesal del Estado, que en su contestación a la demanda late una concepción de la institución que nos ocupa, la del silencio administrativo, que no se corresponde con el amplio alcance que pretende dársele en la Ley 30/92, esencialmente desde la reforma de esta materia llevada a cabo mediante Ley 4/99, argumentación en la que subyace la antigua y supuesta excusa conforme a la cual la Administración tiene derecho a optar por resolver las solicitudes que le sean dirigidas por los administrados de manera expresa o despachar la cuestión haciendo uso de la figura del silencio administrativo. Sin embargo, no sólo la Ley atribuye ampliamente efectos favorables al silencio, en el artículo 43, sino que esa amplitud es la consecuencia de que a la Administración se le impone legalmente el deber de resolver, que no es una pía y estéril recomendación legal, sino una estricta obligación jurídica cuyo incumplimiento

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