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Sistema Angloamericano


Enviado por   •  7 de Mayo de 2013  •  5.759 Palabras (24 Páginas)  •  428 Visitas

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políticas, económicas y geográficas. En efecto, el carácter feudal de sus instituciones, el desarrollo del comercio ingles que alcanzo linderos ultramarinos, las vinculaciones comerciales y políticas con Holanda en tiempos de Guillermo III, todo esto contribuyo a que dicha Escuela se hiciese sentir en Inglaterra e influyese lo suficiente para que fuese aceptada sin limitación. Además de lo señalado, fue evidente el influjo que se le dio a la enseñanza de los Voet y Huber en los estudios universitarios de Escocia, y en razón también de las caracteristicas propias de la ley de este pais que se conservaron aun en tiempos de su anexión. Sobre todo se explica la influencia de la Escuela Holandesa en virtud de las circunstancias mismas del pueblo ingles, pues predominando al comienzo el principio de la personalidad entre sajones, daneses y normandos, vino privar a lo ultimo la territorialidad en vista del carácter de las instituciones feudales que impusieron estos últimos. En fin, habría que agregar la vigencia exclusiva del common law y la poca influencia ejercida por el Derecho romano. Al igual que la Holandesa, la Escuela Inglesa se caracteriza por la aplicación unilateral del estatuto territorial y solo por cortesía internacional, comitas gentium, es que se pueden aplicar las leyes extrajeras. Hacia el siglo XIX estas ideas inglesas sobre conflictos de leyes pasan a Norteamérica y allí son sustentadas principalmente por Story.

La elaboración del derecho, en general, se inicia en las fuentes racionales, pues la norma jurídica no se forma arbitrariamente sino que, se funda en razones de justicia, equidad, conveniencia e historia, para después exteriorizarse, mediante las fuentes formales que son: la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

De aquí que la ciencia del derecho t

5.1- EL SISTEMA ANGLO-AMERICANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

JOSEPH STORY, desciende al establecimiento de las soluciones particulares a los conflictos de leyes, guiado por dos ideas centrales: a) la clasificación de los casos a resolver en función del tipo de institución jurídica existente en cada ordenamiento (capacidad personal, matrimonio, contrato, testamento, etc) ; b) la utilización de un método empírico o casuístico que consistía en la recopilación de gran número de sentencias americanas e inglesas para extraer de ellas, mediante un análisis exhaustivo de cada una, las conclusiones que consideraba importantes y útiles para resolver los casos particulares. De esta manera ratificó varios criterios coincidentes con el contenido de determinadas sentencias, criticó el fundamento de otros y estableció su propio criterio respecto de

determinadas hipótesis.

A. La capacidad personal se rige por la ley del domicilio. Se exceptúa la capacidad para contraer matrimonio, que está regida por la ley del lugar de celebración. MIAJA observa que la adopción del principio domiciliario era el que más se ajustaba al tipo de conflictos por resolver, suscitado por la concurrencia de legislaciones de los distintos Estados americanos en una época en que ya estaban unidos por vínculos federales. “Hay que tener en cuenta que según la concepción inglesa recibida en los Estados Unidos, el domicilio es el centro de todas las relaciones de Derecho Civil y constituye en vínculo más preciso y estable que en los países continentales europeos”.

B. En materia de bienes debe distinguirse el bien “uti singuli” (considerado individualmente) y el bien “uti universiti” (considerado como parte de una comunidad). Si se trata de

bienes “uti singuli”, los muebles se rigen por la ley del domicilio del propietario y los inmuebles por la ley de su situación (lex rei sitae). En lo que respecta a las universidades, cabe distinguir entre sucesiones mobiliarias regidas por la ley del último domicilio del causante y sucesiones inmobiliarias, sometidas a la ley de la situación de los bienes que la constituyen.

La influencia del pensamiento de Story se hizo sentir, además de Inglaterra y los Estados Unidos, en países alejados de las concepciones jurídicas anglosajonas. Las obras de BURGE, PHILIMORE, WESTLAKE y FOELIX se inspiran en las ideas del maestro norteamericano. La jurisprudencia anglo-americana acoge también los criterios de Story y en ellos se basan las decisiones judiciales. El profesor JITTA destaca a este respecto el riguroso comportamiento de la jurisprudencia en cuanto a la adopción de la LEX SITUS, no solamente en lo que se refiere a la propiedad de los inmuebles, a las servidumbres, hipotecas y

Otros derechos reales, sino también a la sucesión y al régimen matrimonial, a los poderes de los tutores y a los de otros administradores de los bienes del menor o del quebrado…. “ En todas las cuestiones relativas a un patrimonio, la jurisprudencia anglo-americana divide ese patrimonio según la clase de los bienes, y si se trata de inmuebles, sobre todo, de inmuebles sitos en Inglaterra o en los Estados Unidos, hay una regla de hierro que niega a las leyes extranjeras todo efecto en cuanto al suelo nacional”. 5 LA OBRA DE STORY EN EL SISTEMA ANGLO-AMERICANO

La obra de Story

La máxima expresión de la doctrina angloamericana es la obra de Joseph Story, aparecida en Boston en 1834 con el título de “Comentarios sobre los Conflictos de Leyes” y en la cual se crea la denominación de Derecho Internacional Privado aplicada a esta rama del derecho. La obra trata de las soluciones para los casos de conflictos entre leyes foráneas y las propias en materia de contratos, matrimonios, divorcios y sucesiones; son soluciones concebidas como principios generales y con una formulación un tanto imprecisa. La obra es de una gran extensión, debido a que su autor se propuso examinar revisar y

criticar en cada punto concreto las opiniones de los Juristas que le han precedido, especialmente los estatutarios holandeses y franceses de los siglos XVII y XVIII, de quienes dice que “sus distinciones teóricas solo servían para provocar discusiones inútiles”. Story basa su método en la exposición de decisiones judiciales inglesas y americanas y en citas de escritores europeos. Su concepción es eminentemente territorialista y solo admite la aplicación excepcional de la ley extranjera con base en la Comity.

Para sostener la concepción territorialista, Story parte del análisis del artículo 4 del Restatement on the law of the conflicts of law, en el cual se dispone que en el interior de sus fronteras cada Estado puede ejercer su poder, reconociéndose sus efectos en el extranjero, salvo que el ejercicio de semejante autoridad sea

Contrario

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