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Supletoriedad De La Ley Federal De Procedimiento Administrativo


Enviado por   •  8 de Diciembre de 2014  •  2.403 Palabras (10 Páginas)  •  1.733 Visitas

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SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

A efecto de comenzar con el análisis que nos ocupa, es menester establecer el objetivo respecto del cual se llevará, esto es, la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento frente a diversos ordenamientos legales.

Supletoriedad.

Dícese de la aplicación supletoria o complementaria de una ley respecto de otra, la cual puede ser la categoría asignada a una ley o respecto de usos, costumbres y principios generales de derecho; sin embargo, más en concreto, la supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en una ley o para interpretar sus disposiciones de forma integral a fin de dar certeza jurídica tanto al que aplica la norma como a la persona respecto de la que recaen sus efectos.

Así, cuando la referencia de una ley a otras es expresa, debe entenderse que la aplicación de las supletorias se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones; no obstante, aun cuando una ley haga un reenvío expreso a diversas fuentes no ello no limpita a que las supletorias se apliquen en determinada, de tal forma que la supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación establezca y, en caso de enumeración, se atenderá como una determinación de las prioridades de la aplicación de cada una de las leyes consideradas como supletorias; asimismo, cuando una ley no se refiere expresamente a ningún texto legal supletorio, caben las siguientes consideraciones: a) la aplicación supletoria de usos, costumbres y principios generales de derecho no está impedida como un método de integración interpretativa del derecho; b) la aplicación de otras leyes puede realizarse mientras se traten sobre aspectos cuyo contenido no es el objetivo de la ley primaria, entre tanto no contravengan sus disposiciones; y c) la aplicación de otras leyes de la misma especialidad puede realizarse en virtud de interpretaciones analógicas permisibles, en tanto no se contrapongan a la ley de origen.

De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico, cuyo mecanismo se observa generalmente en leyes de contenido especializado en relación con normas de contenido más amplio; es decir, el carácter supletorio de una ley resulta, en consecuencia, una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida. Así, la supletoriedad implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en su tesis aislada I.4o.C. J/58, de rubro “SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.” establece que para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, deben concurrir forzosamente los siguientes supuestos:

a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio;

b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate;

c) Que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y

d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.

Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.

En tal sentido, dado el tema que nos ocupa, cabe traer a cuentas el contenido de sus artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establecen:

“ART. 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.

Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.

Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.

ART. 2.- Esta Ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta Ley, en lo conducente.”

Como se ve, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone una supletoriedad singular, en tanto que refiere, por una lado, que será la norma aplicable para regular actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada; en relación con organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo estado; y en relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera; es decir, resulta ser un dispositivo de aplicación transversal más que supletorio, en tanto que se aplicará necesariamente en cualquier procedimiento en los que participen los entes del ejecutivo a que se ha hecho referencia, sin perjuicio de que, en especial, tales órganos tengan, a su vez, normatividades que les sean obligatorios para la ejecución de las actividades para las que fueron creados.

No obstante lo anterior, como peculiaridad

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