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Tesis Guarda Y Custodia


Enviado por   •  17 de Septiembre de 2013  •  3.409 Palabras (14 Páginas)  •  1.312 Visitas

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Tesis: II.2o.C.537 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 162547 2 de 8

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Tomo XXXIII, Marzo de 2011 Pag. 2374 Tesis Aislada(Civil)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2374

MENORES DE DIEZ AÑOS. ES LA MADRE QUIEN EN PRINCIPIO HA DE HACERSE CARGO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

De acuerdo con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconocen los derechos del varón y de la mujer como iguales ante la ley, la cual protege la organización y el desenvolvimiento de la familia, así como el derecho de los niños y las niñas a la satisfacción de sus primordiales necesidades que les permitan un desarrollo integral, tanto que el Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de todos sus derechos. Ahora, si en un asunto determinado se plantea y discute la conveniencia de la guarda y custodia, así como la persona idónea para ejercerlas, la madre sí puede ser considerada apta e idónea para cuidar y velar de manera ideal en su seguridad a los hijos menores de diez años de edad, lo que es acorde con el numeral 4.228 del Código Civil para el Estado de México que así lo previene, lo cual se apega al derecho familiar que tutela la propia Constitución Fundamental.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo directo 1026/2010. 31 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Carlos Esquivel Estrada.

Tesis: II.3o.C.70 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 173762 3 de 8

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Pag. 1343 Tesis Aislada(Civil)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 1343

GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES DE EDAD. EL HECHO DE QUE PERICIALMENTE SE HAYA DETERMINADO QUE LA MADRE, DEBIDO A SU PROCESO DE SEPARACIÓN CON EL PADRE DEL MENOR, DEBA SOMETERSE A TRATAMIENTO PSICOLÓGICO, NO ES MOTIVO PARA CONSIDERAR QUE NO ES APTA PARA EL CUIDADO DE SU HIJO.

La Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la cual México es parte, establece en su sexto principio que para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño se requiere darle amor y comprensión, por ello, siempre que sea posible, el infante debe crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y sólo por causas excepcionales un niño de corta edad puede ser separado de su madre, por ser quien tiene la presunción de ser la persona más apta para procurar el cariño, la comprensión, el cuidado y las atenciones necesarios para el menor. Ahora bien, el hecho de que pericialmente se haya determinado que la madre debe someterse a tratamiento psicológico, para estar en mejores condiciones para hacerse cargo del niño, ya que se encuentra afectada emocionalmente por el proceso de separación que enfrenta con el padre del infante, no es motivo para considerar que aquélla no sea apta para el cuidado del menor, sobre todo si no hay prueba de que la progenitora presente problemas relacionados con la psiquiatría o la psicología, en forma grave, que le impidan hacerse cargo de su hijo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo directo 577/2006. 22 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Raúl Solís Solís. Secretaria: Elia Laura Rojas Vargas.

Tesis: I.11o.C.116 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 179021 4 de 8

DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Tomo XXI, Marzo de 2005 Pag. 1135 Tesis Aislada(Civil)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1135

GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES DE DOCE AÑOS. NO PROCEDE MODIFICARLA A FAVOR DE LA MADRE, CUANDO NO SE ACREDITE EN AUTOS QUE LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES SE FIJÓ A FAVOR DEL PADRE HAYAN CAMBIADO.

El artículo 282, fracción V, del Código Civil para el Distrito Federal establece, por una parte, que los cónyuges de común acuerdo pueden designar la persona que tendrá la guarda y custodia de los menores y, por otra, señala que salvo peligro grave para el normal desarrollo de los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre. Ahora bien, cuando la madre conviene de común acuerdo con el padre que la guarda y custodia del menor la tenga este último, debido a que no tiene recursos y un lugar para tenerlo, aquélla para recuperarla, tiene que demostrar que las condiciones bajo las cuales se encontraba al momento en que le entregó el menor al padre han cambiado, o que el menor corra un grave peligro en su desarrollo, de lo contrario no existe motivo o circunstancia alguna por la cual amerite cambiar al menor a otra realidad social, si de autos se advierte que se encuentra bien emocional y económicamente, y que no le ocasiona ningún perjuicio que se encuentre bajo el cuidado y vigilancia de su padre.

DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 299/2004. 14 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Vanessa Delgadillo Hernández.

Tesis: II.2o.C.406 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 184125 6 de 8

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Tomo XVII, Junio de 2003 Pag. 993 Tesis Aislada(Civil)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 993

GUARDA Y CUSTODIA. ES CORRECTA Y LEGAL LA DETERMINADA EN FAVOR DE LA MADRE, SI PRIMORDIALMENTE ELLO BENEFICIA AL MENOR.

Tratándose de un juicio donde se discuta el ejercicio de la guarda y custodia de un menor, la cual queda a cargo de la madre, y en el hogar o domicilio respectivo vive el infante junto con sus hermanas, sin demostrarse que tal situación pudiere causar algún daño o

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