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La ley penal


Enviado por   •  16 de Noviembre de 2011  •  Monografías  •  2.784 Palabras (12 Páginas)  •  746 Visitas

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La Tipicidad

La ley penal debe referirse a hechos concretos, y no puede dar simples criterios de punibilidad.

Nuestro ordenamiento jurídico no se refiere de una manera expresa que las leyes penales, al crear delitos, deban referirse específicamente a hechos, pero ello se infiere del texto y sentido del art. 19 n 3 de la CPE, "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella...", disposición que se encuentra dentro del capítulo de las garantías constitucionales. Si la ley penal pudiera señalar simples criterios de penalidad o delegar estas funciones, dejaría de ser una garantía. Si un individuo fuera juzgado y condenado en virtud de una ley que dispusiera: "Son delitos las acciones contrarias al sentimiento de solidaridad social", o bien: "Son delitos las acciones que el Presidente de la República declare tales", no sería una garantía política en ningún sentido.

La misión de la tipicidad en el ámbito del derecho es de un triple orden:

a.- Es la más alta garantía jurídico-política. El principio "no hay pena sin ley" es la piedra angular de un sistema de derecho liberal. Con el sistema de las descripciones legales, el derecho penal cumple su función de prohibición, y el individuo respetuoso de la ley sabe lo que puede y lo que no puede hacer. Así "No hay delito sin ley".

b.- En la ciencia jurídica desempeña un papel fundamental, por su posición troncal, informadora de todos los aspectos del delito, que deben ser analizados en la dirección del tipo, y;

c.- En la aplicación práctica del derecho, es herramienta indispensable del juez y del intérprete para analizar los hechos concretos de la vida real, tanto en su aspecto objetivo, como en sus características subjetivas.

GENERALIDADES

La tipicidad se vincula con la conducta exclusivamente del ser humano. Es la adecuación o el encasillamiento que se hace de la conducta humana en el tipo penal. Adecuar la conducta humana en los tipos penales, se llama juicio de tipicidad, función que realiza el juez. En el fondo es la focalización de la conducta humana al hecho típico.

Si la conducta particular no encuadra dentro del tipo penal, hablamos de una conducta atípica, que no es punible. Como consecuencia de lo anterior, se pueden ejecutar todas las conductas que la ley penal no está prohibiendo.

La ley penal es la descripción de los tipos, lo hace en forma exhaustiva y cerrada por regla general. Es decir, trata de abarcar todas las conductas ilícitas, por eso se sostiene por los autores que el C. Penal es un catálogo cerrado de delitos o repertorio de delitos.

Los tipos abiertos o elásticos, son aquellos en que el legislador, en casos excepcionales, no comprende todos los delitos o formas de comisión de estos. Se contempla una descripción de los delitos, pero se deja una salida o puerta abierta para que pueda crearse otros delitos. Es una excepción al principio de la tipicidad. Es un sistema usado en los delitos de estafa; donde el elemento central es el engaño, pero es imposible tener una lista cerrada de engaños.

FASES O ETAPAS DE LA TIPICIDAD

1.- Etapa de la Independencia. Beling, en 1906 describe su teoría sobre el tipo legal. El termino está tomado del art. 59 del C.P. Alemán, que se refiere al error como causal eximente de responsabilidad penal, y declaraba exento de responsabilidad penal al que ha obrado padeciendo de error o ignorancia acerca de las circunstancias de hecho que componen el tipo legal (tatbestand) Así esta expresión traducida, en forma aproximada, significa "aquello en que el hecho consiste según la ley". El tipo es simplemente la descripción legal de un hecho, desprovista de toda valoración o juicio acerca de él, y vacía también de imperatividad. La parte especial de los códigos penales es un catálogo de tipos; sólo son delitos los hechos que corresponden a alguna de las figuras contempladas en el catálogo, y sólo el legislador puede agregar, eliminar o modificar los tipos del catálogo.

El tipo lo coloca en el centro de la teoría del delito, es el elemento formal, constituyéndose en un molde por donde la acción debe pasar: si se ajusta a él, la acción es típica. Pero lo subjetivo del delito, la culpabilidad, también debe ajustarse al mismo molde: el dolo debe ser dolo de determinado tipo.

El tipo es un elemento central, informador de la faz objetiva y de la faz subjetiva del delito, que sólo son relevante si asumen la forma del tipo.

En suma: no hay delito sin tipicidad.

2.- Etapa Indiciaria. Mayer critica posteriormente la teoría de Beling, aunque aceptando sus bases, pues señala que no puede afirmarse una radical independencia entre el elemento tipicidad (puramente descriptivo) y el elemento antijuricidad (valorativo), ya que el legislador, cuando describe conductas y les señala penas, lo hace porque las estima contrarias, en general, al derecho, sin perjuicio de admitir excepciones, y por consiguiente, al concluir que un hecho es típico, podemos afirmar ya que probablemente es también antijurídico. La tipicidad tendría un valor indiciario de la antijuricidad (ratio cognoscendi de ella).

Es decir, despoja a la tipicidad de su aspecto descriptivo para dar paso al aspecto valorativo, así en toda acción punible hay indicios de antijuricidad. Más no toda conducta antijurídica es típica, y viceversa.

3.- Etapa de la Ratio Essendi de la tipicidad. Mezger va más allá y afirma que ciertas acciones son antijurídicas porque están tipificadas en la ley, de modo que la tipicidad sería la verdadera esencia de la antijuricidad.

4.- Etapa de la Figura Rectora o Esquema Rector. En 1930 Beling reelabora su teoría, cambia el esquema de la acción típica de los delitos por lo que el llama la figura rectora (género). También introduce el concepto de tipo (especie), que equivale al tipo mismo del delito; Ej., el homicidio.

Separa los elementos del delito, y habla del tipo del injusto, también habla de un tipo de culpabilidad y otras innovaciones.

Actualmente tiene plena validez el principio de la tipicidad, sólo la ley puede crear delitos, sosteniéndose que la acción típica es solamente indiciaria de antijuricidad. No toda acción típica es antijurídica, ya que pueden concurrir circunstancias justificantes.

VALOR O FUNCIÓN DE LA

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