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1.1LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES MERCANTILES, CLASIFICACION


Enviado por   •  8 de Marzo de 2016  •  Ensayos  •  2.980 Palabras (12 Páginas)  •  3.176 Visitas

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1.PERSONA FISICA COMERCIANTE O COMERCIANTE INDIVIDUAL GENERALIDADES

1.1LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES MERCANTILES, CLASIFICACION

Las relaciones jurídicas, que no son otra cosa las ligas que se establecen entre personas respecto a su conducta y que constituyen los derechos subjetivos, constan de tres elementos constitutivos: el sujeto, el objeto y el acto que los origina. A cada rama del Derecho corresponde el estudio de las relaciones  de una categoría especial. Al Derecho mercantil corresponde el estudio de las relaciones jurídicas mercantiles, o del ejercicio del comercio.

1.2 COMERCIANTE PERSONA FISICA, DEFINICION

Para adquirir la calidad de comerciante las personas humanas deben llenar ciertos requisitos de capacidad y de ejercicio de cierta actividad, unida al cumplimiento de determinadas obligaciones profesionales. El articulo 3ro del código de comercio define quienes son comerciantes:

  • Las personas que teniendo la capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de el su ocupación ordinaria.
  • Las sociedades constituidas con arreglo a las Leyes Mercantiles.
  • Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de estas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos comercio.

1.3 REQUISITOS PARA ADQUIRIR LA CALIDAD DE COMERCIANTE

Los requisitos que el individuo físico debe llenar para ser considerado comerciante, son dos: la capacidad y el ejercicio habitual del comercio.

2. CAPACIDAD

2.1 QUE ES CAPACIDAD, DISTINCION

Entendemos por capacidad la aptitud en que esta el individuo o la facultad que tiene para ser sujeto de derechos y obligaciones y para ejercer por si mismo estos derechos o cumplir por si mismo obligaciones.

2.2 SISTEMA DE NUESTRA LEY MERCANTIL

En punto a capacidad el sistema que adopta nuestra Ley Mercantil se refiere exclusivamente, según creemos, al ejercicio habitual del comercio y no a los actos aislados, respecto de los cuales estimamos que rigen las reglas de capacidad del Derecho común, de un modo absoluto.

2.3 BASES LEGALES RESPECTO A CAPACIDAD

Las excepciones a que se refriere la Ley Civil, son, en primer lugar, las que de modo general constituyen incapacidad de actuar, y en segundo lugar las que de modo especial determinan tanto una incapacidad de ejercicio, como una incapacidad jurídica especial.

En el primer grupo señalaremos los casos que consigna el articulo 450 del Código Civil:

  1. Los menores de dieciocho años.
  2. Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo, aun cuando tengan intervalos lucidos
  3. Los sordomudos que nos saben leer ni escribir, los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.

2.4 MENORES DE EDAD Y DEMAS INCAPACES

El menor de edad no emancipado es incapaz para ejercer por si mismo el comercio como profesión, y también lo es para ejecutar actos aislados de comercio, y por tanto sus actos carecen de validez conforme a las reglas que establece el Derecho Común que es conforme a las cuales se rige su capacidad.

Tampoco puede ejercer el comercio, si se trata de iniciar esta actividad, por medio de quien ejerce la patria potestad o de su tutor. Sin embargo, puede continuar la negociación mercantil que adquiera de sus padres comerciantes, con autorización judicial, según lo permite el articulo 556 del Código Civil y creemos también puede continuar este comercio representado por quien ejerce la patria potestad en caso de que adquiera una negociación mercantil, interpretado analógicamente y por mayoría de razón el precepto indicado. Pero hay que hacer notar cuando los representantes actúan por el menor, este es quien adquiere la calidad de comerciante y , por otra parte, los representantes no pueden hacer libremente todos los actos que realiza una persona con plena capacidad, sino que, en los términos establece el Derecho Común, deberán solicitar, cuando sea preciso, la autorización judicial correspondiente,

2.5 COMERCIANTE MENOR DE EDAD EMANCIPADO

La emancipación como institución del Derecho Civil dota a los menores de edad de una capacidad de actuar de ejercicio relativa, cuando aquella se obtiene como una consecuencia del matrimonio.

El menor de dieciocho años emancipado por el matrimonio goza solamente de una capacidad relativa, pues aunque administra libremente sus bienes, necesita del consentimiento de quien ejerce la patria potestad o del juez para contraer nuevo matrimonio.

La habilitación de edad de edad y la autorización conforme a la ley de que habla el Código de Comercio, son instituciones que no existen en la actualidad en nuestro Derecho Civil.

2.6 MUJER CASADA

Desde la promulgación de la Ley de Relaciones Familiares en abril de 1917, aunque solo aplicable en el Distrito Federal, y por las disposiciones de sus artículos 44 y siguientes se inicio la corriente legislativa con propósito de suprimir las incapacidades legales de la mujer casada.

Por virtud de las reformas ultimas al Código Civil la mujer casada goza de plena capacidad no solo por que en el matrimonio a ella corresponde el cuidado y dirección del hogar como lo manda el articulo 168 del Código Civil, sino porque la antigua restricción que imponían los artículos 169, 170, y 171 de dicho Código Civil ya no existe. Así la mujer puede desempeñar un empleo, ejercer una profesión, industria, oficio o comercio cuando ello no perjudique a la misión que le impone el citado articulado 168 ni se dañe la moral de la familia de esta.

2.7 MUJER CASADA COMERCIANTE

Actualmente la mujer casada puede ejercer el comercio libremente aunque el marido podrá oponerse a que esta se dedique a una profesión, industria, oficio o comercio cuando esta oposición se funde en que se daña la moral de la familia o la estructura de esta.

3. DEL EJERCICIO HABITUAL DEL COMERCIO

3.1 QUE DEBE ENTENDERSE POR EJERCICIO DEL COMERCIO

Además del requisito de la capacidad la ley exige para la obtención de la calidad mercantil el del ejercicio habitual del comercio. Es aun una dificultad precisar estos conceptos, y la primera cuestión que se ocurre abordar es la relativa a la determinación de lo que debe entenderse por el ejercicio del comercio, ya que esta expresión se refiere a nuestra Ley Mercantil. Algunos autores extranjeros discuten la cuestión tomando una base sensiblemente igual a la planteada, pero no idéntica. En efecto, tratándose de los autores franceses, estos discuten la cuestión partiendo de la circunstancia de que el articulo 1ro del Código de Comercio Francés establece que “ son comerciantes los que ejercen actos de comercio y hacen de ellos su profesión habitual” Nuestra Ley Mercantil establece que “ se reputan en Derecho comerciantes las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de el su ocupación ordinaria” Des esas disposiciones parecidas podemos sacar la conclusión de que el comercio no es mas que el ejercicio de actos de comercio y estos mismos actos los define la ley en grupos concretos. Por tanto, ejercicio del comercio es lo mismo que realización de actos de comercio para los efectos de la ley. Pero habrá que establecer de que modo se deben realizar estos actos de comercio y también de que actos de comercio se trata, según la clasificación que de ellos hemos hecho.

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