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Concepto y fundamento de la obligación legal de alimentos entre parientes


Enviado por   •  28 de Marzo de 2024  •  Reseñas  •  9.468 Palabras (38 Páginas)  •  34 Visitas

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DE LOS ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

  1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

En sentido general, la deuda alimenticia es aquella relación jurídica por la cual una persona se encuentra obligada a prestar a otra lo necesario para su  subsistencia. Ahora bien, esta obligación puede nacer de un acto jurídico —sea un contrato o una disposición testamentaria—, o de un precepto legal que la impone entre personas unidas por vínculo familiar o por otras razones (vide art. 648.3° del Cc).

Así las cosas, la deuda alimenticia entre parientes se encuentra regulada en el Título I Libro I del Código civil, si bien el artículo 153 previene que las normas de dicho título serán "aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador, o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate".

A propósito del fundamento de los alimentos entre parientes, han sido diversas las posturas adoptadas por los juristas; frente a quienes consideraban como fundamento indiscutible el derecho a la vida de todas las personas, no han faltado autores que encontraban en la relación familiar la razón de la obligación de los alimentos entre parientes, como consecuencia de una solidaridad familiar, de suerte que la obligación disminuye y se debilita a medida que el grado de parentesco se aleja, por tanto, la obligación legal de prestar alimentos es una obligación familiar —así lo entienden entre otros, DÍEZ-PICAZO y GULLÓN o PUIG BRUTAU—.

Claro que siguiendo a GARCÍA CANTERO debe considerarse que la polémica a propósito del fundamento de esta institución ha alcanzado una nueva dimensión con el reconocimiento de las prestaciones de la Seguridad Social. Ello no obstante, no hay fundamento jurídico que permita sostener la derogación de la obligación legal de alimentos entre parientes, por cuanto que tiene un fundamento distinto y anterior a las prestaciones de la Seguridad Social y, porque además, llegado el caso, se dejaría a merced de la concepción política en cada momento imperante uno de los derechos fundamentales del hombre. En definitiva, la solidaridad social influye, pero no excluye necesariamente la solidaridad familiar que consiste en el deber legal de prestar alimentos. Como dice acertadamente BELTRÁN DE HEREDIA Y ONIS, mediante la obligación legal de alimentos entre parientes se tutela un interés privado o individual, que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como derecho de la persona, y que alcanza un lugar especial, por cuanto que sin él no será posible la existencia ni el disfrute de los demás bienes.

2. CONCEPTO DE ALIMENTOS Y CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

Según lo dispuesto en el artículo 142 del Cc: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

Así, el concepto de alimentos, como medio a través del cual se realiza el principio de asistencia, responde a criterios objetivos, y comprende un conjunto de prestaciones no sólo ni exclusivamente encaminadas a satisfacer necesidades físicas, sino también a procurar sustento a cualesquiera necesidades de orden espiritual, imprescindibles para el desarrollo ético e intelectual de la persona. En efecto, la obligación legal de alimentos prevé un conjunto de prestaciones cuya finalidad no es únicamente la estricta supervivencia de la persona necesitada, sino que se pretende alcanzar una mejor inserción social. Siguiendo en este punto a COBACHO GÓMEZ las prestaciones que comprende la obligación legal de alimentos serán:

a)        Prestación de sustento; referida a la comida y el vestuario de uso ordinario.

b)        Prestación de habitación; relativa al disfrute de un lugar de vivienda, con los correspondientes enseres y mobiliario de uso habitual.

c)        Prestaciones sanitarias; en relación a la curación de enfermedades, aunque éstas sean extraordinarias. No cabe duda, por otro lado, que se ha de tratar de gastos necesarios, y no únicamente convenientes. Será imprescindible para resolver este punto acudir en cada momento a los usos sociales.

d)        Prestaciones de educación; relativas a la enseñanza y formación, en los términos que anteriormente se han indicado a tenor de las previsiones legales (vide art. 142.2° del Cc). Admite la jurisprudencia condicionar la continuidad del alimentista en sus estudios en atención a la regularidad de sus resultados, habida cuenta de los medios del alimentante y, sobre todo, del esfuerzo y capacidad del alimentista, por lo que cuando la demora en la conclusión de los estudios sea debida a la desidia o abandono del alimentista será razonable pensar que el alimentante no se encuentra obligado a prestar dicha ayuda. Tampoco procederán los alimentos para continuar una segunda carrera, cuando la formación y titulación alcanzada por el alimentista le permitan ganarse la vida.

e)        Finalmente, los gastos funerarios, según el artículo 1894.2 del Cc, deberán satisfacerse por quienes en vida tenían la obligación de alimentarle, aunque el difunto no haya dejado bienes, eso sí, deberán ser proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad.

Ha determinado la jurisprudencia una clara diferencia entre los alimentos en sentido propio, y los auxilios necesarios para la subsistencia a que se refieren los últimos párrafos del art. 143 Cc; así, el Tribunal Supremo se ha referido a los primeros como “alimentos civiles o amplios” y a los segundos como “naturales o restringidos” (véase sentencia de 2 de diciembre de 1970).

Para concluir con esta breve explicación del concepto de alimentos entre parientes, ha de significarse que en relación a la posibilidad de integrar en el concepto de alimentos otras prestaciones, además de las expresamente contempladas en el artículo 142 como deuda alimenticia, parece que tanto la finalidad como el espíritu de la norma permiten acoger en el concepto de alimentos cualesquiera otras prestaciones similares (vide STS de 15 de octubre de 1980). Abundando en lo expresado, ha declarado el Tribunal Supremo que “los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general….,[…] por ello, debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 C,c, de modo que en caso de reclamación judicial dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de interposición de la demanda” (STS de 14 de junio de 2010).    

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