Acceso indebido a sistemas
Enviado por snike4 • 2 de Marzo de 2023 • Documentos de Investigación • 3.515 Palabras (15 Páginas) • 86 Visitas
Acceso indebido a sistemas.
Es un delito informático que consiste en la entrada sin permiso o excediendo los permisos otorgados a cualquier sistema ya sea interceptándolo o interfiriéndolo será penado de 1 a 5 años de prisión y una multa de 10 a 50 unidades tributarias conforme a lo establecido en el artículo 6 de la ley especial contra delitos informáticos.
Sabotaje o daño a sistemas.
Este delito queda establecido en el artículo 7 de la ley especial contra delitos información especificando que toda persona que altere o modifique algún sistema con el fin de alterar su funcionamiento tendrá una pena de 4 a 8 años de prisión y una multa de 400 a 800 unidades tributarias, en caso de que se instale algún virus la pena aumenta de 5 a 10 años de prisión y una multa de 500.000 unidades tributarias.
Favorecimiento culposo.
El artículo 8 de dicha ley establece la mitad de la pena o un tercio de la pena a quien por desconocimiento de la norma, imprudencia, negligencia o impericia realice alguno de los delitos previstos en la ley y se aplicará según el acto ilícito que realizó.
Espionaje informático.
El artículo 11 de la ley establece una pena de 3 a 6 años de prisión y una multa de 300 a 600 unidades tributarias y no obstante la pena puede aumentar de un tercio a la mitad si este delito fue con fines de lucro, aumenta de la mitad a dos tercios si presenta algún riesgo para el estado o produzca algún daño o perjuicio a una persona natural o jurídica.
Falsificación de documentos utilizando sistemas.
Según los establecido en el artículo 12 de la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, todo aquel que cree, altere o elimine, un documento o datos del mismo que se encuentre en un sistema tecnológico de información, será sancionado como lo estable la ley y dicha sanción puede aumentar según sea el propósito por el cual realizo el delito, ya sea en beneficio propio del agente o en perjuicio de un tercero.
Hurto haciendo uso de los medios tecnológicos.
La LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, dicta en su artículo 13 que, cualquiera que haga uso indebido de los medios tecnológicos de información para sustraer bienes tangibles o intangibles de su propietario o tenedor, sea con un propósito para beneficio propio del autor del delito en cuestión o de otra persona, será multado por una cantidad de doscientas a seiscientas unidades tributarias y una pena en prisión de un lapso de dos a seis años.
Violación de la privacidad de las comunicaciones.
Según lo establecido en el artículo 21 de dicha ley, cualquier persona que haga uso de cualquier tecnología de información, capture, intercepte, interfiera, reproduzca, modifique, desvíe o elimine alguna información o datos de comunicación ajena a su persona, será sancionado como lo estable la ley en el artículo ya mencionado.
Violación de la data de información.
El artículo 20 de La LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, expresa que todo individuo que intencionalmente se apodere, utilice, modifique o elimine por cualquier medio, la información personal, de otra sin su aprobación o consentimiento, y que dicha información se encuentre en un sistema de información tecnológico, será sancionado como lo dicta la ley en este artículo, pudiendo aumentar dicha sentencia según las consecuencias acarreadas al titular de dicha data o para algún tercero.
Exhibición de pornografía de niños, niñas y adolescentes.
en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Establece que toda persona que utilice a una persona o imagen de un menor de edad, por cualquier medio tecnológico de información para difusión o exhibir contenido pornográfico será penado por una cantidad de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y a una multa en unidades tributarias.
De igual manera se encuentra establecido en la “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, en sus artículos 46-49, las especificaciones de cualquier tipo de participación en el proceso de creación, financiamiento, o difusión, del material pornográfico y la pena correspondiente a dicha participación en este delito.
Protocolos internacionales que sancionan la pornografía infantil.
Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se pide la penalización en todo el mundo de la producción, distribución, exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda de este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet.
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 2
A los efectos del presente Protocolo:
a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.
Artículo 3
1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente:
a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se define en el artículo 2; Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de:
a. Explotación sexual del niño;
b. Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;
c. Trabajo forzoso del niño; Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción;
b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2.
c)
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