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Resolucion Judicial


Enviado por   •  20 de Septiembre de 2014  •  12.118 Palabras (49 Páginas)  •  120 Visitas

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TEMA 2: DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS

2.1 CONCEPTO VÍA EJECUTIVA.

El juicio por vía ejecutiva es un procedimiento especial en el cual se busca constreñir al demandado a que cumpla la obligación que se le exige embargando sus bienes, previa prueba de la acción mediante documento público u otro documento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido o vale o instrumento privado reconocido por el deudor. Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: "Cuando el demandante presente instrumento publico u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas".

Artículo 631.- Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.

Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.

Artículo 632.- Cuando los bienes embargados no estén hipotecados para el pago que se reclame, podrá el acreedor pedir el embargo de otros bienes del deudor. y en este caso quedarán libres de embargo los que se hayan embargado antes, si del justiprecio de los últimos resultare que éstos son suficientes para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza. Podrá también pedirse el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los embargados resultaren no ser constantes para el pago del todo.

Artículo 633.- En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del Artículo 590.

Artículo 634.- Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que se deban sacarse a remate las cosas embargadas y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme procedimiento ordinario.

Si en virtud de ella hubiere de procederse al remate, se anunciará éste con tres (3) días de anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado.

Artículo 635.- Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el

juicio, con tal de que de caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 de este Código, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crédito de que el acreedor se haya hecho pago. El Juez será responsable, si la caución dada resultare después insuficiente.

Artículo 636.- Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, formarán un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto.

Artículo 637.- Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, sino que, conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo tiempo lo que les convenga, y sus pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda, observándose los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario.

Artículo 638.- La parte totalmente vencida en la vía ejecutiva será condenada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el Título VI, Libro Primero de este Código.

Artículo 639.- Cuando el acreedor hipotecario hubiere sido pagado antes de la sentencia definitiva con el precio del remate de la cosa hipotecada y en dicha sentencia se resolviere que no tiene el acreedor el derecho que hizo efectivo, o que se excedió en su reclamación o cobro, en la misma sentencia se establecerá la responsabilidad en que hubiere incurrido, y la ejecución de la definitiva abrazará también esa responsabilidad.

Si el deudor pretendiere que el remate indicado le ha ocasionado otros perjuicios, podrá reclamarlos por el procedimiento ordinario.

2.2 DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS.

DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN (Arts. 640 al 652 CPC)

Mediante el procedimiento por intimación se pretende dar fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga del contradictorio.

CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

En el artículo 640 CPC se delinean las principales características del procedimiento de intimación. En efecto el precitado artículo consagra textualmente: "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo".

• El procedimiento de intimación procede cuando el derecho subjetivo sustancial se deriva de la facultad de exigir de una persona una determinada prestación.

• El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. La determinación del crédito, estableciendo su monto exacto, y la inexistencia de término, condición o cualquier otra limitación que difiera el pago, son elementos determinantes de este tipo de acción.

• Es aplicable

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